ARTÍCULO 21 BIS

A la Secretaría de Infraestructura del Gobierno del Estado le corresponderá:

I. Realizar los trámites necesarios para la adquisición y asignación de inmuebles para la ejecución de obras públicas y determinar conjuntamente con el Ayuntamiento respectivo, las afectaciones necesarias que se requieran para la vialidad, conforme a los programas de desarrollo urbano;
 
II. Proyectar, programar, presupuestar, ejecutar, mantener, conservar y operar directamente a través de terceros, las obras y servicios públicos que realice la administración estatal que se requieran en la Entidad;
 
III. Registrar y clasificar los proyectos de inversión que se formulen y el catálogo de obras y servicios públicos que se ejecuten, con el objeto de contar con el material idóneo que permita su adecuada programación, presupuestación, control y evaluación;
 
IV. Participar en la gestión y promoción de financiamientos para la realización de obras y servicios públicos, y
 
V. Asesorar en la elaboración de los convenios que celebre el Gobierno del Estado, en materia de obras y servicios públicos.
Adicionado POG 21-02-2018


ARTÍCULO 43

El reglamento interior que para el efecto expidan las comisiones municipales, a propuesta de los Presidentes Municipales, señalará la organización y funcionamiento interno de las mismas.



ARTÍCULO 44

Las Comisiones Municipales de Desarrollo Urbano tendrán las siguientes atribuciones:

I. Asesorar y apoyar a los ayuntamientos en materia de desarrollo urbano y vivienda, así como opinar respecto de los programas y declaratorias respectivas, promoviendo la participación de los sectores público, social y privado;
 
II. Realizar estudios y propuestas en materia de reservas territoriales y regularización de la tenencia de la tierra urbana;
 
III. Opinar sobre la procedencia de ejecutar obras de infraestructura y equipamiento urbano prioritario de los centros de población del Municipio; y
 
IV. Las demás que le señalen este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables.


ARTÍCULO 125

Las declaratorias de usos establecerán las normas de aprovechamiento de los predios para aquellas zonas o predios de un centro de población que ordenen los programas correspondientes, indicando:

I. Los usos permitidos, prohibidos o condicionados;
 
II. Las normas aplicables a los usos condicionados;
 
III. La compatibilidad entre los usos permitidos;
 
IV. El número e intensidad de las construcciones;
 
V. Los datos técnicos de localización de la zona determinada; y
 
VI. Las demás normas que de acuerdo con este Código sean procedentes.


SECCIÓN SEGUNDA

NORMAS TÉCNICAS DEL PROYECTO



ARTÍCULO 201

Las normas técnicas del proyecto, obras de urbanización y construcciones en los fraccionamientos deberán ajustarse a lo dispuesto en este Código, en los reglamentos de construcciones, en los programas y declaratorias de desarrollo urbano y en las autorizaciones respectivas; así como a los lineamientos técnicos que dicte el Ayuntamiento respectivo, la Secretaría, la Comisión Estatal y la Comisión Municipal correspondiente.



ARTÍCULO 202

Los proyectos, obras de urbanización y construcción en los fraccionamientos, deberán sujetarse a las siguientes normas técnicas:

I. De diseño urbano;
 
II. De sistemas de agua potable y alcantarillado;
 
III. De vialidad; y
 
IV. De electrificación y alumbrado público.


ARTÍCULO 203
Las normas de diseño urbano son las que regulan el proyecto de fraccionamiento en cuanto a la zonificación, dimensiones de lotes y manzanas, densidades de población y construcción, equipamiento urbano, áreas verdes y de donación en la que el promotor del fraccionamiento deberá ceder a título gratuito a favor del Ayuntamiento.
Reformado POG 20-08-2011


ARTÍCULO 204

Cuando en un predio por fraccionar existan obras o instalaciones de servicio público, el fraccionador evitará la interferencia de sus propias obras o instalaciones con las existentes.

En caso de que se cause daño o deterioro a las obras o instalaciones existentes, el fraccionador será responsable de su reparación; para ello, el Ayuntamiento fijará un plazo perentorio, según la naturaleza del daño causado y la urgencia de repararlo, a fin de que la obra conducente quede debidamente ejecutada a tiempo. Si vencido el plazo no se hubiere concluido la reparación, ésta se ejecutará por el Ayuntamiento a cuenta del fraccionador.
 
Lo dispuesto en este artículo, no exime al fraccionador de las responsabilidades e infracciones en que hubiere incurrido por la falta de prestación del o los servicios públicos afectados.


ARTÍCULO 205

Para los efectos de este Código, se entenderá por superficie neta la que resulta de disminuir a la total del predio a fraccionar, el área destinada para las vías públicas y las diversas afectaciones o restricciones del predio.



ARTÍCULO 206

Queda prohibido el establecimiento de fraccionamientos en lugares no aptos para el desarrollo urbano, según las normas que establecen los diversos programas en la materia, o en zonas alejadas de las redes de servicios públicos, insalubres, inundables y, en general, vulnerables, a menos que se realicen las obras necesarias de saneamiento o protección, a costa del fraccionador, con autorización de la Secretaría y del Ayuntamiento correspondiente, previa opinión de las dependencias del gobierno federal relacionadas con la materia.

En todo caso, será responsabilidad del fraccionador la construcción previa de la vía de enlace del fraccionamiento con la zona urbanizada inmediata, y de las obras necesarias para llevar los servicios públicos hasta el fraccionamiento.


ARTÍCULO 207

La construcción de vivienda multifamiliar o edificios habitacionales dentro de algún fraccionamiento, sólo podrá ejecutarse en las zonas y porcentajes que para tal efecto hayan sido autorizados por el Ayuntamiento.

Las construcciones en condominio, además de cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán respetar lo previsto en este Código, en cuanto a las densidades y características de las obras, así como a la extensión de las áreas libres, de estacionamiento y de uso común.


ARTÍCULO 208
Los ayuntamientos aprovecharán para infraestructura, equipamiento y servicios, cuando menos, el 60% de las áreas donadas por el promotor del fraccionamiento para equipamiento urbano y que reciban conforme a lo dispuesto por este Código por parte de los fraccionadores en cada fraccionamiento.
Párrafo reformado POG 03-08-2005
Párrafo reformado POG 20-08-2011
 
Del área total donada por el promotor del fraccionamiento para equipamiento urbano de cada fraccionamiento, cuando menos un 30% deberá destinarse a áreas verdes, parques y jardines; el fraccionador tendrá la obligación de equipar dicha superficie para tales efectos.
 
Párrafo reformado POG 03-08-2005
Párrafo reformado POG 20-08-2011


ARTÍCULO 209
El Ayuntamiento correspondiente en ningún caso podrá ejercer actos de dominio, a título oneroso o gratuito, sin autorización de la Legislatura del Estado, respecto a las áreas donadas por el promotor del fraccionamiento para equipamiento urbano en la extensión a que se refiere el artículo anterior, a fin de que se garantice el equipamiento y la suficiencia de los servicios en el mismo.
Párrafo reformado POG 03-08-2005
Párrafo reformado POG 20-08-2011
 
En casos excepcionales, y atendiendo siempre el interés superior de la población, la Legislatura del Estado podrá autorizar la enajenación únicamente cuando se justifique que es indispensable para el otorgamiento de los servicios públicos de este centro de población y no constituya una superficie superior al 10% del total del área de donación, el que se considera como reserva.
Párrafo adicionado POG 03-08-2005
 
El Servidor Público que disponga de las áreas de donación en contravención a lo que dispone el párrafo anterior, incurrirá en el delito de peculado a que se refiere el artículo 199 del Código Penal vigente en el Estado.
 
Párrafo adicionado POG 03-08-2005


ARTÍCULO 210
La Comisión Municipal respectiva deberá opinar sobre la transmisión de dominio por parte del Ayuntamiento correspondiente, de las áreas donadas por el promotor del fraccionamiento para equipamiento urbano, previamente a la autorización de la Legislatura del Estado, cuando dichas superficies no se destinen a infraestructura, equipamiento y servicios públicos.
Reformado POG 20-08-2011


ARTÍCULO 211
En los fraccionamientos que se requiera caseta de vigilancia, el Ayuntamiento fijará sus especificaciones, dimensiones y ubicación. Es obligación del fraccionador construir la caseta y cederla a título gratuito al Ayuntamiento correspondiente.
 
El área ocupada por la caseta de vigilancia será considerada como parte de la superficie que el fraccionador está obligado a donar como área para equipamiento urbano al Ayuntamiento.
Artículo reformado POG 20-08-2011


ARTÍCULO 212

Si para comunicar un fraccionamiento en proyecto con otras zonas urbanizadas es necesario abrir acceso o conducir servicios públicos a través de predios de terceros que no formen parte del terreno por fraccionar, el fraccionador deberá convenirlo con el o los propietarios de dichos predios y en caso de renuencia por parte de ellos podrá solicitar al gobierno del Estado que decrete la expropiación por causa de utilidad pública de las superficies que se requieran, con apoyo en lo dispuesto por este Código en materia de desarrollo urbano; o bien, promover judicialmente lo que corresponda. En ambos casos el fraccionador quedará obligado a urbanizar a su costa la superficie afectada y a pagar, además, el monto de la indemnización que resulte.

En el caso de que se realice convenio con terceros, éste se presentará por escrito certificado por notario público y se anexará a la documentación requerida en términos de este Código.


ARTÍCULO 213

Las normas de sistemas de agua potable y alcantarillado son las que regulan el proyecto, cálculo y construcción de las redes, así como la perforación de pozos para agua potable y las descargas de aguas residuales.



ARTÍCULO 214

Cuando en los fraccionamientos no sea posible realizar un sistema de alcantarillado por razones técnicas, en virtud de no contarse con un lugar adecuado para la descarga, u otro motivo similar, el Ayuntamiento podrá autorizar al fraccionador la construcción de una fosa séptica por lote, respetando los lineamientos que aquél le señale, previa autorización de las dependencias federales y estatales que conforme a sus atribuciones deban intervenir.



ARTÍCULO 215

La perforación de pozos para el abastecimiento de agua potable en los fraccionamientos, sólo podrá realizarse mediante la autorización por escrito de las dependencias del gobierno federal facultadas para ello, respetando las especificaciones que éstas determinen.

Cuando en el predio por fraccionar exista autorizada una fuente de abastecimiento para usos diferentes al que se pretenda dar, según el proyecto de fraccionamiento, deberá recabarse de las dependencias mencionadas en el párrafo anterior, la autorización para el cambio de uso del aprovechamiento hidráulico correspondiente.


ARTÍCULO 216

La dependencia responsable del servicio de agua potable podrá conectar un fraccionamiento a la red municipal de agua potable cuando se garantice, previo dictamen técnico, la suficiencia de este servicio.

El fraccionador deberá instalar un sistema de macromedición de consumo de agua potable, y las cuotas respectivas serán cubiertas por él mismo hasta la municipalización del fraccionamiento.


ARTÍCULO 217

Las normas de vialidad son las que regulan el proyecto de fraccionamiento, en cuanto a las características, especificaciones y dimensiones de las calles y andadores, pavimentos, banquetas y guarniciones, así como a la nomenclatura y circulación en las mismas.



ARTÍCULO 218
Las calles y andadores de los fraccionamientos se construirán de acuerdo con lo previsto en este Código y sus características estarán determinadas por la función principal de cada una de ellas, conforme a la siguiente clasificación:
 
I. Avenidas de gran volumen: son las destinadas para conducir el tránsito en la forma más fluida posible y con el menor número de obstrucciones. Las características de este tipo de calles las determinará el Ayuntamiento;
 
II. Calles colectoras: son aquellas destinadas a conducir el tráfico de las calles locales hacia otras zonas del fraccionamiento o del centro de población, o hacia las arterias de gran volumen. Este tipo de calles nunca podrán ser cerradas y sirven, además, para dar acceso a los lotes;
 
III. Calles locales: son aquellas destinadas principalmente a dar acceso a los lotes del fraccionamiento; y
 
IV. Andadores: son aquellos que servirán exclusivamente para el tránsito de peatones; debiendo quedar cerrados al acceso de vehículos por medio de obstrucciones materiales.
 
V. Esquinas: deberá considerarse un radio (boleado) de 4.5 m. en calles locales y 9.00 m. en calles colectoras.
Fracción adicionada POG 20-08-2011


ARTÍCULO 219

Las calles colectoras de los fraccionamientos habitacionales urbanos deberán tener una longitud mínima en relación a el largo total de calles, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

I. De tipo residencial, el 25%;
 
II. De tipo medio, el 20%; y
 
III. De interés social o tipo popular, el 15%.
 
El Ayuntamiento determinará cuando, por la dimensión del fraccionamiento, no se requiera la construcción de calles colectoras.


ARTÍCULO 220

Cuando las autoridades competentes proyecten una arteria de alta velocidad o ésta ya exista a través de un fraccionamiento, los lotes de éste, no podrán tener acceso directo a ella pues en este caso, se tendrá que proyectar un carril lateral de baja velocidad y de estacionamiento.



ARTÍCULO 221

Ninguna de las calles de un fraccionamiento en proyecto, que sea prolongación de otra de un fraccionamiento contiguo o de cualquier calle del centro de población, podrá tener una anchura menor que aquélla, y si la calle que se continúa fuera menor de los mínimos señalados por este Código, la prolongación que constituya la nueva obra deberá tener siempre la anchura mínima señalada por el mismo.



ARTÍCULO 222

Cuando cualquiera de los tipos de calles a que se refiere este Código tenga cruzamiento o entronque con una arteria de alta velocidad, carretera, o con una vía de ferrocarril, con un canal de riego o corriente de agua, requerirán un proyecto especial que deberá contemplarse en el proyecto de urbanización del fraccionamiento.



ARTÍCULO 223
Cuando por decisión del Ayuntamiento o por lo dispuesto en los programas de desarrollo urbano, se requieran calles con anchura superior a 30 metros, las superficies que excedan a esa extensión, serán descontadas de aquellas que el fraccionador deba donar como área para equipamiento urbano al Municipio.
Reformado POG 20-08-2011


ARTÍCULO 224
La posteria de la red de electrificación, alumbrado público, teléfonos, señalamiento, indicadores, letreros o cualquier otro tipo similar, deberán ubicarse en su caso, en el área jardinada de las banquetas, sin interferir el área de circulación de peatones, en las banquetas deberán construirse rampas para personas con discapacidad, pasamanos en aquellas calles que así lo requieran cuyo desnivel sea mayor del 12%, y en los cruces con los arroyos vehiculares deberán considerarse rampas especiales para sillas de ruedas, con un ancho mínimo de 90 cm. y una pendiente del 15%, con un acabado terso pero no resbaladizas, además de lo que establezcan otros ordenamientos legales en la materia incluyendo la normatividad definida para cada centro de población en su programa de desarrollo urbano.
Reformado POG 20-08-2011


ARTÍCULO 225

Las normas de electrificación y alumbrado público son las que regulan el proyecto de fraccionamiento en cuanto a las características, especificaciones, capacidad y calidad de la red y el equipamiento eléctrico y de alumbrado público que determine la Comisión Federal de Electricidad.



SECCIÓN TERCERA

FRACCIONAMIENTOS HABITACIONALES URBANOS



ARTÍCULO 226

Los fraccionamientos habitacionales urbanos son aquellos que el Ayuntamiento podrá autorizar para que sean ubicados dentro de los límites de un centro de población y sus lotes se aprovechen predominantemente para vivienda.



ARTÍCULO 227
Los fraccionamientos habitacionales urbanos residenciales son aquéllos que se ubican en áreas cuya densidad de población es menor de 100 habitantes por hectárea, y deberán tener como mínimo, las siguientes características:
 
I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 10 metros, ni una superficie menor de 300 metros cuadrados.
 
Las construcciones deberán remeterse mínimo 3 metros a partir del paramento. Se permitirá la construcción, como máximo, en el 70% de la superficie del lote, y el resto se aprovechará en espacios abiertos;
 
II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será de vivienda unifamiliar y se permitirá solamente el 10% de la superficie vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas.
 
En este tipo de fraccionamientos se permitirá la construcción de viviendas multifamiliares en un máximo del 15% de la superficie vendible, en las zonas autorizadas;
 
III. Donaciones: El fraccionador deberá donar a título gratuito como área para equipamiento urbano al Municipio el 12% de la superficie total del fraccionamiento, debidamente urbanizada;
Fracción reformada POG 20-08-2011
 
IV. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener como mínimo una anchura de 16 metros, medida de paramento a paramento; las banquetas serán de 2.40 metros de ancho, de los cuales el 25% se empleará como zona jardinada. En cada caso, el Ayuntamiento determinará la conveniencia de usar camellones.
 
Las calles locales deberán tener una anchura mínima de 12 metros, medida de paramento a paramento; las banquetas serán de 1.80 metros de ancho de los cuales el 20% se empleará como zona jardinada. Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada, se hará un retorno con las dimensiones que determine el Ayuntamiento.
 
En el caso de que existan andadores, éstos deberán tener como mínimo 4 metros de ancho y contar con un área jardinada de cuando menos el 40% de su anchura. Cualquier lote que tenga acceso a través de un andador, deberá estar situado a una distancia menor de 50 metros de una calle de circulación de vehículos o del lugar de estacionamiento correspondiente; y
 
V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar, como mínimo, con las siguientes obras de urbanización:
 
a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias, con medidor;
 
b) Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal;
 
c) Planta de tratamiento de aguas servidas, individual o colectiva de acuerdo a los estudios de la instancia normativa;
Inciso adicionado POG 20-08-2011
 
d) Ductos para las redes de telecomunicaciones
Inciso adicionado POG 20-08-2011
 
e) Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico, con cableado subterráneo;
 
f) Alumbrado público de vapor mercurial u otro de calidad similar, montado en poste metálico, de acuerdo a las normas de la Comisión Federal de Electricidad;
 
g) Ductos para redes telefónicas;
 
h) Pavimento de calles, guarniciones y banquetas de concreto u otro material de calidad similar, a juicio del Ayuntamiento;
 
i) Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin, en una cantidad igual a 5 unidades por lote vendible;
 
j) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; y
 
k) Caseta de vigilancia.


ARTÍCULO 228
Los fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo medio son aquellos ubicados en áreas cuya densidad de población es menor a 200 habitantes por hectárea y deberán tener como mínimo, las siguientes características:
 
I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 8 metros, ni una superficie menor de 150 metros cuadrados.
 
Las construcciones deberán remeterse 2 metros a partir del paramento. Se permitirá la construcción como máximo, en el 80% de la superficie del lote y el resto se aprovechará en espacios abiertos;
 
II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será de vivienda unifamiliar y se permitirá solamente hasta el 15% de la superficie vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas.
 
En este tipo de fraccionamientos se permitirá la construcción de viviendas multifamiliares en un máximo del 30% de la superficie vendible;
 
III. Donaciones: El fraccionador deberá donar a título gratuito  como área para equipamiento urbano al Municipio el 10 % de la superficie total del fraccionamiento, debidamente urbanizada;
Fracción reformada POG 20-08-2011
 
IV. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener una anchura de 14 metros, medida de paramento a paramento; las banquetas serán de 2.00 metros de ancho, de los cuales el 30% se empleará como zona jardinada.
 
Las calles locales deberán tener una anchura de 12 metros, medida de paramento a paramento; las banquetas serán de 2 metros de ancho, de los cuales el 25% se empleará como zona jardinada.
 
Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada, se hará un retorno con las dimensiones que determine el Ayuntamiento.
 
En el caso de que existan andadores, éstos tendrán como mínimo 4 metros de ancho, deberán contar con un área jardinada de cuando menos el 40% de su anchura.
 
Cualquier lote que tenga acceso a través de un andador deberá estar situado a una distancia menor de 70 metros de una calle de circulación de vehículos o del lugar de estacionamiento correspondiente; y
 
V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar, como mínimo, con las siguientes obras de urbanización:
Párrafo reformado POG 20-08-2011
 
a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias, con medidor;
 
b) Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal;
 
c) Planta de tratamiento de aguas servidas, individual o colectiva de acuerdo a los estudios de la instancia normativa;
Fracción adicionada POG 20-08-2011
 
d) Ductos para las redes de telecomunicaciones
Fracción adicionada POG 20-08-2011
 
e) Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico;
 
f) Alumbrado público de vapor mercurial u otro de calidad similar, montado en poste octagonal de concreto y operado con celda fotoeléctrica;
 
g) Pavimento de calles, guarniciones y banquetas de concreto u otro material de calidad similar, a juicio del Ayuntamiento;
 
h) Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin, en una cantidad igual a 3 unidades por lote vendible;
 
i) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; y
 
j) Caseta de vigilancia.


ARTÍCULO 229
Los fraccionamientos habitacionales urbanos de interés social son aquellos que se ubican en áreas cuya densidad de población puede ser mayor de 200 habitantes por hectárea, y menor de 500, y deberán tener como mínimo, las siguientes características:
 
I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 5 metros, ni una superficie menor de 75 metros cuadrados;
 
II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será de vivienda y se permitirá solamente el 20% de la superficie vendible para áreas comerciales o de servicios, en las zonas autorizadas.
 
En este tipo de fraccionamientos se permitirá la construcción de viviendas multifamiliares en un máximo del 60% de la superficie vendible, en las zonas autorizadas, sin sobrepasar la densidad máxima permitida;
 
III. Donaciones: El fraccionador deberá donar a título gratuito como área para equipamiento urbano al Municipio el 10% de la superficie total del fraccionamiento, debidamente urbanizada;
Fracción reformada POG 20-08-2011
 
IV. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener una anchura de 12.50 metros, medida de paramento a paramento; las banquetas serán de 1.20 metros de ancho.
 
Las calles locales deberán tener una anchura de 11 metros, medida de paramento a paramento; las banquetas serán de 1.20 metros de ancho.
 
Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada, se hará un retorno con las dimensiones que determine el Ayuntamiento.
 
En el caso de que existan andadores, éstos deberán tener como mínimo 4 metros de ancho y contar con un área jardinada de cuando menos el 40% de su ancho.
 
Cualquier lote que tenga acceso a través de un andador, deberá estar situado a una distancia menor de 70 metros de una calle de circulación de vehículos o del lugar de estacionamiento correspondiente; y
 
V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar, como mínimo, con las siguientes obras de urbanización:
 
a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias, con medidor;
 
b) Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal;
 
c) Planta de tratamiento de aguas servidas, individual o colectiva de acuerdo a los estudios de la instancia normativa;
Inciso adicionado POG 20-08-2011
 
d) Ductos para las redes de telecomunicaciones
Inciso adicionado POG 20-08-2011
 
e) Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico;
 
f) Alumbrado público;
 
g) Pavimento de calles, guarniciones y banquetas de concreto u otro material de calidad similar a juicio del Ayuntamiento;
 
h) Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin, en una cantidad igual a una unidad por lote vendible;
 
i) Placas de nomenclatura en los cruces de calles; y
 
j) Caseta de vigilancia.


ARTÍCULO 230

Los fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo popular son aquellos que por las condiciones especiales de la zona en que se ubicarán, por la limitada capacidad económica de quienes vayan a habitarlos y por la urgencia inmediata de resolver problemas de vivienda, pueden ser autorizados por el Ayuntamiento, con los requisitos mínimos de urbanización que establece el artículo anterior para los fraccionamientos de interés social, ajustándose a los lineamientos marcados en los programas y declaratorias de desarrollo urbano aplicables y previo estudio socioeconómico del caso.



ARTÍCULO 231

El Ayuntamiento únicamente podrá autorizar fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo popular, a los organismos públicos de vivienda de la Federación, del Estado y de los municipios, así como a grupos sociales debidamente constituidos. En estos casos se requerirá, previa a la autorización del fraccionamiento, la celebración de convenio suscrito ante el ayuntamiento correspondiente.



ARTÍCULO 232

El Ayuntamiento únicamente podrá autorizar la urbanización progresiva en los fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo popular.



ARTÍCULO 233

El Ayuntamiento podrá autorizar fraccionamientos de carácter mixto. Este fraccionamiento es aquel en que el fraccionador dedicará a diferentes aprovechamientos habitacionales o especiales el terreno o área respectiva.

Dicha autorización la otorgará el Ayuntamiento, siempre y cuando sean compatibles los tipos de fraccionamientos que se pretendan realizar de acuerdo con los usos y destinos permitidos para el suelo, y se cumplan con las disposiciones contenidas en este Código.


SECCIÓN CUARTA

FRACCIONAMIENTOS ESPECIALES



ARTICULO 234

Los fraccionamientos especiales son aquellos que el Ayuntamiento podrá autorizar para que se ubiquen dentro o fuera de los límites de un centro de población y sus lotes se aprovechen predominantemente para: recreación o beneficio de pequeños cultivos vegetales, plantas avícolas, granjas campestres o de ganadería en pequeño; para fomentar actividades comerciales o industriales, así como para cementerios.

Sólo se podrán autorizar fraccionamientos especiales para granjas de explotación agropecuaria, cuando se establezcan a una distancia mínima de 15 kilómetros del límite del perímetro urbano del centro de población de que se trate.
 
Siempre se mantendrá la distancia referida entre el límite de la mancha urbana y la ubicación del fraccionamiento. En casos excepcionales, el ayuntamiento resolverá casuísticamente, observando las disposiciones de este Código.


ARTÍCULO 235

Los fraccionamientos especiales deberán ajustar su ubicación y diseño a lo dispuesto en las normas sanitarias, de control de la contaminación y de desarrollo urbano, así como a las demás disposiciones que regulen la concesión y operación de actividades agropecuarias, comerciales, industriales o el establecimiento de cementerios.



ARTÍCULO 236
Los fraccionamientos especiales campestres, deberán tener como mínimo, las siguientes características:
 
I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 25 metros, ni una superficie menor de 500 metros cuadrados.
 
Las construcciones deberán remeterse 5 metros a partir del paramento; superficie que se dejará como área libre. Se permitirá la construcción como máximo en el 50% de la superficie del lote y el resto se aprovechará en espacios abiertos;
 
II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será de vivienda unifamiliar para recreación y huertos familiares;
 
III. Donaciones: El fraccionador deberá donar a título gratuito como área para equipamiento urbano al Municipio el 5% de la superficie total del fraccionamiento, debidamente urbanizada;
Fracción reformada POG 20-08-2011
 
IV. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener una anchura de 15 metros, medida de paramento a paramento; las banquetas serán de 3 metros de ancho, de los cuales el 50% se empleará como zona jardinada.
 
Las calles locales deberán tener una anchura de 12 metros, medida de paramento a paramento; las banquetas serán de 2.50 metros de ancho, de los cuales el 40% se empleará como zona jardinada.
 
Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada, se hará un retorno con las dimensiones que determine el Ayuntamiento; y
 
V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar como mínimo, con las siguientes obras de urbanización:
 
a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias, con medidor;
 
b) Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal, o fosa séptica en cada lote;
 
c) Planta de tratamiento de aguas servidas, individual o colectiva de acuerdo a los estudios de la instancia normativa;
Inciso adicionado POG 20-08-2011
 
d) Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico;
 
e) Alumbrado público;
 
f) Calles con empedrado u otro material de calidad similar; guarniciones de concreto y banquetas empedradas u otro material de calidad similar a juicio del Ayuntamiento;
 
g) Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin, en una cantidad igual a 10 unidades por lote vendible;
 
h) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; y
 
i) Caseta de vigilancia.

 



ARTÍCULO 237
Los fraccionamientos especiales de granjas de explotación agropecuaria deberán tener, como mínimo, las siguientes características:
 
I. Lotificación: sus lotes no podrán tener un frente menor de 30 metros, ni una superficie menor a 3000 metros cuadrados.
 
Se permitirá la construcción para habitación, como máximo, en el 15% de la superficie del lote y el resto se aprovechará en actividades agropecuarias;
 
II. Usos y destinos del suelo: el aprovechamiento predominante será para actividades agropecuarias;
 
III. Donaciones: El fraccionador deberá donar a título gratuito como área para equipamiento urbano al Municipio el 5% de la superficie total del fraccionamiento, debidamente urbanizada;
Fracción reformada POG 20-08-2011
 
IV. Vialidad: las calles en este tipo de fraccionamientos deberán tener como mínimo una anchura de 12 metros, medida de paramento a paramento; las banquetas serán de 2 metros de ancho; y
 
V. Infraestructura y equipamiento urbano: todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar, como mínimo, con las obras de urbanización establecidas en la fracción V del artículo anterior.


ARTÍCULO 238
Los fraccionamientos comerciales deberán ajustarse a las especificaciones que en cada caso fije el Ayuntamiento, de acuerdo a las siguientes características:
 
I. Los lotes no podrán tener un frente menor de 4 metros y una superficie menor de 40 metros cuadrados;
 
II. Las obras mínimas de urbanización serán correspondientes al tipo de fraccionamiento predominante en la zona de su ubicación;
 
III. Por ningún motivo las autoridades responsables de extender licencias de construcción lo harán para construir vivienda anexa al comercio si el lote no cumple con lo establecido en el artículo 229 de este Código;
 
IV. Densidades de construcción;
 
V. Longitud, nomenclatura y anchura de las vías públicas, iguales a lo dispuesto para el tipo de fraccionamiento predominante en la zona de su ubicación;
 
VI. Zonificación de los giros o servicios comerciales;
 
VII. El fraccionador deberá donar a título gratuito como área para equipamiento urbano al Municipio el 5% de la superficie total del fraccionamiento, debidamente urbanizada;
Fracción reformada POG 20-08-2011
 
VIII. Espacios libres y su aprovechamiento;
 
IX. Áreas para estacionamiento de vehículos, correspondientes a conjuntos de lotes o locales comerciales, a criterio del Ayuntamiento respectivo;
 
X. Hidrantes contra incendios; y
 
XI. Caseta de vigilancia.


ARTÍCULO 239

En los fraccionamientos comerciales sólo se permitirá la relotificación y la subdivisión de los lotes cuando sea factible dotar a los lotes resultantes con los servicios respectivos, sin perjudicar los suministros del sector, manzana o unidad comercial, requiriéndose en estos casos, la previa autorización de la autoridad responsable de dichos servicios.

Una vez autorizado el fraccionamiento comercial no se permitirá el cambio de uso o destino del suelo, de acuerdo a la zonificación correspondiente a los diversos giros comerciales, salvo que las circunstancias así lo justifiquen a juicio del Ayuntamiento.


ARTÍCULO 240
Los fraccionamientos para cementerios deberán sujetarse a las disposiciones técnicas y jurídicas aplicables, además de las especificaciones que en cada caso fije el Ayuntamiento, de acuerdo a las siguientes características:
 
I. Dimensiones de los lotes o fosas;
 
II. Ubicación, longitud, nomenclatura y anchura de las vías públicas, que serán mínimamente de cuatro metros para circulación peatonal y de seis para la vehicular;
 
III. Zonificación del terreno;
 
IV. El fraccionador deberá donar a título gratuito como área para equipamiento urbano al Municipio el 10% de la superficie total del fraccionamiento, debidamente urbanizada;
Fracción reformada POG 20-08-2011
 
V. Obras de urbanización e instalación de los servicios públicos, tales como: red de agua, servicios sanitarios, alumbrado público, barda perimetral y demás que resulten necesarios para el adecuado desarrollo del cementerio;
 
VI. Espacios libres y su aprovechamiento;
 
VII. Áreas para estacionamiento de vehículos correspondientes a conjuntos de lotes o fosas;
 
VIII. Arbolado y jardinería; y
 
IX. Caseta de vigilancia.
 
En este tipo de fraccionamientos únicamente se permitirá la edificación de criptas, oficinas, caseta de vigilancia, templos y servicios conexos a las actividades funerarias.
 
El Municipio deberá utilizar las donaciones para el servicio de personas de escasos recursos económicos.


ARTÍCULO 241
Los fraccionamientos industriales deberán tener como mínimo, las siguientes características:
 
I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 20 metros, ni una superficie menor de 1000 metros cuadrados.
 
Las construcciones deberán remeterse 6 metros a partir del paramento;
 
II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será el industrial y en estos fraccionamientos no se autorizará la construcción de viviendas. Se permitirá solamente el 10% de la superficie vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas;
 
III. Donaciones: El fraccionador deberá donar a título gratuito como área para equipamiento urbano al Municipio el 5% de la superficie total, debidamente urbanizada;
Fracción reformada POG 20-08-2011
 
IV. Vialidad: En este tipo de fraccionamientos deberá realizarse un estudio especial de vialidad, el cual deberá ser autorizado por el Ayuntamiento para su ejecución. Dicho estudio deberá contemplar áreas jardinadas en camellones y banquetas y las calles deberán tener una anchura mínima de 18 metros; y
 
V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar, como mínimo, con las siguientes obras de urbanización:
 
a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias, con medidor;
 
b) Sistema de alcantarillado separado, pluvial y de aguas residuales, con salidas domiciliarias de albañal y protección ecológica en las descargas;
 
c) Planta de tratamiento de aguas servidas, individual o colectiva de acuerdo a los estudios de la instancia normativa;
Inciso adicionado POG 20-08-2011
 
d) Red de distribución de energía eléctrica para uso industrial;
 
e) Alumbrado público de vapor mercurial u otro de calidad similar, montado en poste metálico, de acuerdo a las normas de la Comisión Federal de Electricidad;
 
f) Ductos para redes telefónicas;
 
g) Pavimento de calles, guarniciones y banquetas de concreto, u otro material de calidad similar que soporte tráfico pesado;
 
h) Hidrantes contra incendios;
 
i) Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin, en una cantidad igual a 15 unidades por lote vendible;
 
j) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; y
 
k) Caseta de vigilancia.


ARTÍCULO 242

En los fraccionamientos industriales únicamente se podrán construir instalaciones fabriles que no sean contaminantes, de conformidad a la legislación aplicable, a fin de que en ellos no se generen humos, ruidos, olores o desperdicios nocivos.



ARTÍCULO 243
El ayuntamiento no autorizará fraccionamientos ni lotificaciones o relotificaciones cuyos lotes no cumplan con las características estipuladas en este Código, así como también las subdivisiones o desmembraciones de predios en fracciones menores a las señaladas en este ordenamiento, de acuerdo a su caso y ubicación. En consecuencia, serán nulos de pleno derecho los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho sobre áreas y predios que contravengan las medidas del lote tipo en la zona, y los encargados de las oficinas del catastro y registro público de la propiedad negarán el trámite de inscripción relativo.
 
En el caso de subdivisiones relativas a fracciones en que se hayan construido unidades arquitectónicas, con funcionamientos independientes, podrán autorizarse aquéllas a criterio del ayuntamiento, siempre y cuando no se rebase la densidad y las porciones resultantes cuenten con los servicios públicos respectivos sin perjuicio de la dotación y operación normal de los mismos al sector en que se ubiquen y que cumplan con el reglamento y normas técnicas para la construcción.
Párrafo reformado POG 20-08-2011
 
...
Párrafo derogado POG 20-08-2011
 


ARTÍCULO 244

Queda igualmente prohibido a la Secretaría, a los ayuntamientos y a las dependencias municipales autorizar permisos de construcción, aún de carácter provisional, en predios que tengan dimensiones menores a las medidas del lote tipo autorizado en la zona.

Las licencias que se expidan contraviniendo esta disposición, serán nulas de pleno derecho.


CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADQUIRENTES DE LOTES



ARTÍCULO 245

Para los efectos de este Código, se entenderá por adquirente a la persona física o moral, pública o privada, que bajo cualquier título adquiera la propiedad o posesión de uno o más lotes en un fraccionamiento.



ARTÍCULO 246

Los adquirentes de lotes en los fraccionamientos gozarán de los derechos y cumplirán con las obligaciones que este Código les señala.



ARTÍCULO 247

Los adquirentes de lotes deberán ajustar sus construcciones a las normas que establece este Código, el reglamento de construcción, la legislación, programas y declaratorias de desarrollo urbano y las resoluciones correspondientes del Ayuntamiento.



ARTÍCULO 248

En todos los fraccionamientos, los adquirentes de lotes tendrán la obligación de conservar los jardines y árboles plantados en las vías públicas y áreas verdes, en los tramos que le correspondan al frente de sus lotes, así como las banquetas, pavimentos y el equipamiento urbano del fraccionamiento.



ARTÍCULO 249

Es obligación de los adquirentes de lotes tramitar a su costa y ante las autoridades competentes, la conexión o contratación de los servicios públicos que deban prestarse en los lotes que hayan adquirido en el fraccionamiento.

Cuando los servicios de agua potable y energía eléctrica sean conectados a los lotes del fraccionamiento, el adquirente de los mismos deberá pagar los derechos correspondientes a las autoridades u organismos que correspondan.


ARTÍCULO 250

Tratándose de fraccionamientos aún no municipalizados, el fraccionador podrá repercutir proporcionalmente el costo de la prestación de los servicios entre los adquirentes de los lotes, previa autorización del Ayuntamiento respectivo y bajo la supervisión de éste.



ARTÍCULO 251

Será obligación de los adquirentes de lotes respetar las características del fraccionamiento, en lo que respecta a las dimensiones de éstos y no podrán subdividir los mismos en tamaños menores a los señalados por este Código; igualmente están obligados a respetar la zona libre al frente y la zonificación autorizada al fraccionamiento.



ARTÍCULO 252

En los fraccionamientos habitacionales de interés social o populares, nadie podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, más de un lote o vivienda en los mismos.



ARTÍCULO 253

Los adquirentes de lotes deberán cerciorarse de que la compra de lote o lotes que les transmitan los fraccionadores, cuenten con las condiciones de urbanización autorizadas al fraccionamiento, así como que la compraventa en la que participan sea con base en el plano de lotificación autorizado por el Ayuntamiento.



ARTÍCULO 254

Los adquirentes de lotes en un fraccionamiento podrán constituirse legalmente en una asociación de colonos, la que deberá contar con su propio reglamento para la más eficaz prestación y conservación de los servicios públicos.

El acta constitutiva y el reglamento de referencia deberán inscribirse en el Ayuntamiento para efectos de ser integrados en el expediente del fraccionamiento respectivo y a fin de que se reconozca la personalidad y capacidad de gestión de la organización correspondiente.


CAPÍTULO IV

DE LA MUNICIPALIZACIÓN DE LOS FRACCIONAMIENTOS



ARTÍCULO 255
Para los efectos de este Código se entiende por municipalización del fraccionamiento, el acto formal mediante el cual se realiza la entrega por parte del fraccionador al Ayuntamiento respectivo de los bienes inmuebles, áreas para equipamiento urbano, equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos y de las obras de urbanización de un fraccionamiento, que cumpliendo con lo dispuesto en este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables, se encuentren en posibilidad de operar suficiente y adecuadamente, permitiendo al Ayuntamiento, en la esfera de su competencia, prestar los servicios públicos necesarios para el bienestar de los colonos ahí asentados.
Párrafo reformado POG 20-08-2011
 
En el caso de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, las instalaciones se entregarán directamente a los organismos operadores respectivos, con intervención de la Secretaría y el Ayuntamiento.


ARTÍCULO 256
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, sólo el Ayuntamiento será la autoridad competente para recibir los bienes inmuebles, áreas para equipamiento urbano, equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos y las obras de urbanización de un fraccionamiento, por lo que cualquier acto, contrato o convenio que se celebre por parte del fraccionador con la asociación de colonos u otra persona física o moral, que contravenga esta disposición, será nulo de pleno derecho.
Párrafo reformado POG 20-08-2011
 
Se exceptúan de esta disposición los servicios de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado que serán recibidos por la dependencia responsable de su operación.


ARTÍCULO 257

El fraccionador, habiendo ejecutado la urbanización total del fraccionamiento, de conformidad al proyecto definitivo autorizado y al dictamen técnico a que se refieren los artículos 362 al 364 de este Código solicitará al Ayuntamiento correspondiente la municipalización del mismo.

Los fraccionamientos que se urbanicen por etapas, sólo podrán municipalizarse hasta que se haya ejecutado la totalidad de las obras de cada etapa.


ARTÍCULO 258

Habiéndose municipalizado un fraccionamiento, y transcurrido el término a que se refiere el artículo 354 de este Código, procederá la cancelación de la garantía mencionada en el artículo 352 del mismo, quedando el fraccionador liberado de toda responsabilidad, en cuanto a la prestación de los servicios respectivos.

Mientras no se cumpla con el supuesto previsto en este artículo, el fraccionador seguirá obligado a la prestación de los servicios y mantenimiento de las instalaciones correspondientes, así como a mantener vigente la garantía otorgada.


ARTÍCULO 259

El Ayuntamiento respectivo recibirá el fraccionamiento mediante el levantamiento de un acta administrativa, en la que intervendrán el Presidente Municipal, un representante de la Secretaría, el Director de Obras y Servicios Públicos Municipales, o su equivalente, el fraccionador y un representante de la asociación de colonos si la hubiere, a fin de que previo dictamen técnico-jurídico se certifique que el fraccionador cumplió con todas las obligaciones, así como que se encuentran en buen funcionamiento y calidad las obras y servicios que se entreguen.

El dictamen técnico-jurídico lo elaborarán previamente el Ayuntamiento y la Secretaría, y se ará en la respectiva acta administrativa, que deberá anexarse al expediente del fraccionamiento.


ARTÍCULO 260

El Ayuntamiento tramitará la publicación en el Periódico Oficial del Estado del acta de entrega-recepción del fraccionamiento.



ARTÍCULO 261
El Ayuntamiento tomará las medidas necesarias para el debido aprovechamiento del área para equipamiento urbano, en los términos a que se refiere el artículo 208 de este Código, programando la construcción de escuelas, parques, mercados, dispensarios y demás obras de servicios público y social, para beneficio del fraccionamiento o del centro de población en general.
Reformado POG 20-08-2011


ARTÍCULO 262

Mientras no se realicen las obras a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento estará obligado a cuidar el buen aspecto de los lotes del dominio municipal, impidiendo se conviertan en receptáculos de basura y desperdicios, destinándolos provisionalmente para jardines, áreas de recreación y deportivas.



CAPÍTULO V

DE LAS RELOTIFICACIONES, FUSIONES Y SUBDIVISIONES DE ÁREAS Y PREDIOS



ARTÍCULO 263

La autorización de las relotificaciones, fusiones y subdivisiones de áreas o predios en el territorio del Estado tendrá por objeto:

I. Controlar que los actos, contratos y convenios en materia inmobiliaria, cumplan con lo previsto en este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables;
 
II. Controlar la adecuada conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
 
III. Regular el aprovechamiento del suelo en los centros de población;
 
IV. Garantizar la dotación y prestación de la infraestructura, equipamiento y servicios en las diversas colonias, áreas y zonas de los centros de población;
 
V. Promover y vigilar la estricta aplicación de la legislación, programas y declaratorias de desarrollo urbano;
 
VI. Propiciar la integración y adecuada operación del sistema de vialidad y transporte en los centros de población; y
 
VII. Vigilar que los fraccionamientos guarden sus características, normas y especificaciones.


ARTÍCULO 264

El Presidente Municipal, por conducto de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, autorizará las relotificaciones que se promuevan respecto de los lotes o predios ubicados en el territorio del Municipio, conforme a los criterios señalados en este Código y con base en los lineamientos expedidos por la Comisión Estatal y la Comisión Municipal correspondiente. El Presidente Municipal anualmente dará cuenta al Ayuntamiento del ejercicio de esta facultad.



ARTÍCULO 265

Las solicitudes de relotificación deberán ser presentadas por escrito, acompañadas de los planos y estudios que determine el Ayuntamiento. Asimismo, deberá anexarse a la solicitud la propuesta del plano general de lotificación del fraccionamiento, que contenga las modificaciones derivadas de la relotificación.

El Presidente Municipal deberá remitir al Registro Público de la Propiedad y al Catastro copia del plano autorizado que contenga la relotificación.


ARTÍCULO 266

Las fusiones y subdivisiones de áreas y predios que se pretendan realizar en el territorio del Estado deberán ser autorizadas por el Presidente Municipal, comprendiendo:

I. Las que se ubiquen en cualquier fraccionamiento, colonia, manzana, área o zona ubicada dentro de los centros de población;
 
II. Las que se ubiquen dentro de las zonas que hayan sido objeto de regularización por las autoridades correspondientes o que estén previstas en los programas de desarrollo urbano y que se encuentren ubicadas dentro de los centros de población; y
 
III. Las que estén relacionadas con un presente o futuro asentamiento humano.


ARTÍCULO 267

Para realizar una fusión de terrenos urbanos se requerirá la autorización del Presidente Municipal, conforme a lo dispuesto por este Código.



ARTÍCULO 268

La autorización de subdivisiones deberá apegarse a los siguientes criterios:

I. Las solicitudes que se refieran a predios urbanos mayores de 10,000 m2 o de aquéllos que requieran la introducción de servicios urbanos básicos, se les dará el tratamiento correspondiente a los fraccionamientos;
 
II. No se autorizará la subdivisión cuando ésta, dé como resultado una fracción menor al lote tipo del fraccionamiento al cual corresponda;
 
III. En el centro de los asentamientos humanos del Estado, el Ayuntamiento respectivo establecerá los requisitos mínimos, procurando guardar la armonía y la imagen urbana de los centros de población; y
 
IV. Cuando alguno de los lotes no tenga acceso directo a una vía pública autorizada y se proponga la apertura de un paso de servicios, éste no será inferior a lo establecido en el Capítulo II de este Título, en atención al tipo de fraccionamiento que corresponda.


ARTÍCULO 269

El Ayuntamiento, en sesión de Cabildo y de conformidad con los criterios que le fije la Comisión Municipal respectiva, podrá autorizar subdivisiones de terrenos urbanos mayores de diez mil metros cuadrados, cuando éstas se deriven de afectaciones para la realización de obras públicas o debido a las características que requiera la urbanización del centro de población que corresponda.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento remitirá una copia de la autorización de subdivisión a la Secretaría.


ARTÍCULO 270

Toda persona física o moral, pública o privada, que pretenda fusionar o subdividir áreas o predios, deberá presentar la solicitud por escrito ante el Presidente Municipal correspondiente, anexando los siguientes datos y documentos:

I. Datos personales del solicitante;
 
II. Datos de las áreas o predios;
 
III. Constancia de propiedad a favor del o de los solicitantes y certificado de libertad de gravamen;
 
IV. Constancia de no adeudo del impuesto a la propiedad raíz y clave catastral de los predios;
 
V. Plano a escala del terreno o de los terrenos con acotaciones en metros y señalando la orientación de los mismos;
 
VI. Plano a escala de la fusión o subdivisión que se pretenda realizar;
 
VII. Constancia de alineamiento; y
 
VIII. Características de la urbanización del terreno o terrenos.


ARTÍCULO 271

Cuando el Presidente Municipal lo considere necesario requerirá del interesado que acompañe a las solicitudes de relotificación, fusión y subdivisión, las correspondientes diligencias judiciales o administrativas de apeo y deslinde y de posesión del predio correspondiente.



ARTÍCULO 272

El Presidente Municipal podrá negar la autorización de relotificaciones, fusiones y subdivisiones de áreas y predios, cuando en el fraccionamiento o zonas en que se pretendan realizar no se cuente con la suficiente y adecuada cobertura de equipamiento, infraestructura y servicios urbanos.



ARTÍCULO 273

Los derechos y demás gravámenes fiscales que deban cubrirse por las solicitudes de relotificación, fusión, subdivisión, alineamiento y compatibilidad urbanística serán fijados de acuerdo a lo previsto en las leyes fiscales correspondientes.



ARTÍCULO 274

La fusión o la subdivisión de áreas y predios no podrán realizarse cuando obstruyan o impidan una servidumbre o un servicio público. Será nulo de pleno derecho cualquier acto, contrato o convenio contrario a esta disposición.



ARTÍCULO 275

El Ayuntamiento o la autoridad competente sólo autorizará la construcción en predios provenientes de relotificaciones, fusiones o subdivisiones, cuando éstas hayan sido previamente autorizadas.



ARTÍCULO 276
A efecto de determinar los lineamientos y criterios que se aplicarán para la autorización de las fusiones y subdivisiones, en los fraccionamientos, barrios y colonias existentes en el territorio del Estado, los ayuntamientos se coordinarán con la Secretaría y la Secretaría de Finanzas, con el fin de establecer una clasificación de los mismos.
Reformado POG 04-07-2001



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