ARTÍCULO 191

Para los efectos de este Código se considera como:

I. Anuncios: los destinados a hacer publicidad a productos o servicios y análogos;
 
II. Letreros: son aquéllos que se coloquen en las fachadas de los establecimientos comerciales, laboratorios, oficinas y análogos; y que denoten el nombre del establecimiento, el giro a que se dedica y las placas destinadas a dar a conocer el nombre de profesionistas y su especialidad en el lugar de su residencia o de su establecimiento profesional;
 
III. Señalamientos: son aquéllos que colocan las dependencias oficiales para fines de utilidad general, tales como, avisos de tránsito, sanidad y demás análogos, mismos que podrán colocarse siempre que no deterioren las características generales en la zona, dejando su colocación en la forma que determine la Comisión del Patrimonio Cultural, quedando ésta facultada para retirar aquellos que sean eventualmente innecesarios, inadecuados o que contengan cualquier publicidad comercial; y
 
IV. Carteles y Volantes: son aquéllos destinados a anuncios de espectáculos, propaganda política, comercial y de servicios. Este tipo de publicidad deberá colocarse en carteleras especiales, cuya ubicación y características serán determinadas por la Comisión del Patrimonio Cultural.


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