ARTÍCULO 168

Para efectos del presente Código se entenderá por:

I. Monumentos arqueológicos: los bienes muebles e inmuebles producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio del Estado, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas;
 
II. Monumentos arquitectónicos: los edificios representativos de la cultura de un período histórico, por sus características tipológicas, de uso espacial, constructivas y estéticas;
 
III. Monumentos artísticos: las obras que revisten valor estético relevante;
 
IV. Monumentos históricos: los bienes vinculados con la historia de la Entidad a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el Estado, en los términos de la declaratoria respectiva por determinación de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; de este Código y otras leyes aplicables;
 
V. Zonas Típicas: aquellas áreas que por su aspecto peculiar contienen un número significativo de elementos de carácter cultural, los símbolos urbanos, como los edificios, infraestructura y equipamiento de valor ambiental, conservando, por tanto, las características propias de su momento histórico y artístico;
 
VI. Sitios de belleza natural: los sitios que por sus características de flora, fauna u otro tipo de valores físicos requieran de conservación y mejoramiento; y
 
VII. Inventario: el catálogo de los bienes muebles e inmuebles clasificados por su relevancia arqueológica, arquitectónica, artística, histórica, cultural y natural en el Estado.


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