ARTÍCULO 112
Los programas de desarrollo urbano para la ejecución de acciones de mejoramiento en los centros de población establecerán, además de lo previsto en el artículo 65 de este Código, las normas para:
I. El ordenamiento ecológico;
II. El reordenamiento, la renovación, regeneración, restauración o la densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
III. La dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas carentes de ellos;
IV. La acción integrada del Estado que articule la regularización de la tenencia del suelo urbano con la dotación de servicios y satisfactores básicos, que tiendan a integrar a la comunidad urbana;
V. La celebración de convenios entre autoridades, propietarios y los sectores público, social y privado, en que se atiendan sus respectivos intereses o a través de la expropiación de predios por causa de utilidad pública;
VI. La coordinación entre el Gobierno del Estado y los ayuntamientos, a través de la Secretaría y las Direcciones de Obras y Servicios Públicos o sus equivalentes en los municipios, dirigida a integrar, ejecutar y evaluar acciones, de obra autofinanciables para la construcción, reconstrucción, restauración y terminación de muros y fachadas de lotes baldíos, así como construcciones inconclusas y casas deshabitadas; y
Fracción adicionada POG 26-09-2009
VII. Las demás que se consideren necesarias para la eficacia de la acción de mejoramiento.
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