ARTÍCULO 86

El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos respectivos podrán acordar que se considere la existencia de una zona de conurbación intraestatal cuando:

I. Solamente uno de los centros de población crezca sobre la zona señalada en el artículo 83 de este Código; y (sic)
 
II. Dos o más centros de población se encuentren ubicados fuera de la zona señalada en dicho artículo, pero por sus características geográficas y su tendencia socioeconómica, se considere conveniente el estudio y solución conjunta de su desarrollo urbano; y
 
III. Se proyecte o funde un centro de población y se prevea su expansión en territorio de municipios vecinos.


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