ARTÍCULO 60

Los programas de ordenación de zonas conurbadas intraestatales contendrán, además de los elementos básicos a que se refiere el artículo 54 de este Código, lo siguiente:

I. La declaratoria de conurbación del área delimitada como zona conurbada intraestatal y la determinación de los municipios involucrados;
 
II. La integración de la Comisión de Conurbación responsable de la formulación y ejecución del programa;
 
III. La congruencia del programa con los programas Estatal y municipales de desarrollo urbano y con los planes Nacional, Estatal y municipales de Desarrollo;
 
IV. Las bases de los convenios que al efecto suscriban los municipios integrantes de la conurbación entre sí y con el Ejecutivo del Estado, para el desarrollo de la zona conurbada;
 
V. La determinación de espacios dedicados a la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población comprendidos en la zona conurbada;
 
VI. La zonificación primaria del territorio comprendido en la zona conurbada; y
 
VII. Los elementos específicos a que se refiere el artículo 63 de este Código.


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