TÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 14
Para la aplicación de este Código, son autoridades competentes:
 
I. El Gobernador Constitucional del Estado;
 
II. La Secretaría;
 
III. La Secretaría de Finanzas del Estado;
Fracción reformada POG 04-07-2001
 
IV. El Ayuntamiento;
 
V.
Fracción reformada POG 04-07-2001
Fracción derogada POG 23-03-2013
 
VI. La Comisión del Patrimonio Cultural; y
 
VII. La autoridad judicial, en su caso.


ARTÍCULO 15

Son organismos u órganos auxiliares de las autoridades encargadas de aplicar este Código:

I. El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado;
 
II. La Comisión Estatal;
 
III. La Comisión Municipal;
 
IV. Los Comités Municipales para la Planeación del Desarrollo de los Municipios; y
 
V. Las Comisiones de Conurbación que se establezcan en el Estado.


ARTÍCULO 16

Las atribuciones concurrentes que en materia de desarrollo urbano, medio ambiente y vivienda establece el presente Código, serán ejercidas de manera coordinada por las autoridades estatales y municipales, en los ámbitos de su jurisdicción y competencia.



ARTÍCULO 17

La coordinación y concertación que en materia de desarrollo urbano, vivienda, patrimonio cultural, se suscite por parte del Gobierno del Estado y de los ayuntamientos con las autoridades federales, se sujetará a las disposiciones previstas en este Código, en las Leyes General de Asentamientos Humanos, Federal de Vivienda, General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Agraria, de Planeación, de Aguas Nacionales y Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, especiales y regionales que de dicho Plan se deriven, así como en las demás disposiciones jurídicas aplicables.



ARTÍCULO 18

Las dependencias y entidades de los gobiernos estatal y municipales ejercerán sus atribuciones relativas al desarrollo urbano y la vivienda, de manera congruente con los objetivos y prioridades de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, y de los diferentes programas de desarrollo urbano y vivienda que de éstos se deriven.



ARTÍCULO 19

El Gobernador del Estado, tendrá las siguientes facultades:

I. Ordenar la elaboración, ejecución, control, revisión y evaluación de los Programas Estatales de Desarrollo Urbano y de Vivienda, así como de los demás que de éstos se deriven;
 
II. Aprobar los programas de desarrollo urbano y de vivienda que sean de su competencia;
 
III. Proponer a los ayuntamientos y, en su caso, a la Legislatura del Estado, la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, de acuerdo a lo previsto en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano;
 
IV. Proveer lo necesario para la exacta observancia de la planeación urbana en el Estado, en los términos de este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables;
 
V. Coordinar el Programa Estatal, con el Nacional de Desarrollo Urbano;
 
VI. Realizar las propuestas que estime pertinentes, conjuntamente con los ayuntamientos, para la elaboración, ejecución y evaluación de los Programas Nacionales de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ecología;
 
VII. Coadyuvar con las autoridades federales en el cumplimiento de los Programas Nacionales de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ecología en la Entidad;
 
VIII. Participar con los gobiernos estatales vecinos, en la elaboración y ejecución, en su caso, de los Programas de Ordenación de las Zonas Conurbadas Interestatales, en los términos que establezcan las leyes y declaratorias correspondientes;
 
IX. Celebrar con el Ejecutivo Federal y con los Gobiernos de los Estados vecinos y Municipios, convenios en materia de acciones, obras e inversiones relativas al desarrollo urbano y la vivienda de acuerdo a las políticas que para el Estado plantean los Programas Nacionales de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ecología;
 
X. Proponer en el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado y en los Comités Municipales respectivos, las acciones, obras e inversiones que impulsen y consoliden el desarrollo urbano y la vivienda en la Entidad;
 
XI. Proporcionar a los ayuntamientos, el apoyo técnico y financiero, así como la asesoría legal necesaria para que en el ámbito municipal se cumplan los objetivos de este Código;
 
XII. Celebrar con los ayuntamientos de la Entidad, convenios para la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras y la realización de cualquiera otra empresa de beneficio colectivo, según se establezca en los programas de desarrollo urbano y vivienda;
 
XIII. Promover ante la Legislatura Local, la fundación de centros de población y la expedición de declaratorias de provisiones;
 
XIV. Ordenar la publicación de los diferentes programas y declaratorias de desarrollo urbano y de vivienda que aprueben las autoridades competentes;
 
XV. Promover y aplicar la política de protección del patrimonio cultural y natural del Estado; y
 
XVI. Aplicar y hacer cumplir el presente Código y las demás disposiciones que regulen la materia.


ARTÍCULO 20

La Secretaría es la Dependencia auxiliar del Gobernador del Estado, que tiene a su cargo la ejecución de las medidas que éste ordene en relación con los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda.



ARTÍCULO 21
La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
 
I. Coordinar la elaboración, ejecución, control, modificación, actualización y evaluación de los Programas Estatales de Desarrollo Urbano y de Vivienda, así como de los demás que de éstos se deriven;
 
II. Asesorar a los ayuntamientos, cuando éstos lo soliciten, en la elaboración, modificación, ejecución, control, actualización y evaluación de la planeación urbana municipal;
 
III. Coordinar con los ayuntamientos, la elaboración, modificación, ejecución, control y evaluación de los programas de ordenación de zonas conurbadas, regionales y subregionales de desarrollo urbano;
 
IV. Fungir como Vocalía Ejecutiva de la Comisión Estatal y de la Comisión del Patrimonio Cultural;
 
V. Promover y adquirir con base en los programas de desarrollo urbano y vivienda, las reservas territoriales por parte del Gobierno del Estado y, en su caso, conjuntamente con los ayuntamientos, para la ejecución de dichos programas;
Fracción reformada POG 04-07-2001
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
VI. Participar de manera coordinada con los ayuntamientos, los Gobiernos de las Entidades Federativas y con la Federación, en la planeación y ordenación de los centros de población situados en el territorio de la Entidad y de otras Entidades vecinas, que constituyan o tiendan a constituir una conurbación interestatal;
 
VII. Gestionar la inscripción de las resoluciones, programas y declaratorias de desarrollo urbano, que expidan las autoridades competentes, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
 
VIII. Llevar el registro de los programas y declaratorias estatales de desarrollo urbano y de vivienda, para su difusión, consulta pública, control y evaluación;
 
IX. Dictaminar sobre las declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que le sometan para su opinión los ayuntamientos, a efecto de que sean congruentes con la legislación y el Programa Estatal de Desarrollo Urbano;
 
X. Expedir las constancias estatales de compatibilidad urbanística, de acuerdo a lo previsto en este Código y en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano;
 
XI. Dictar, en coordinación con los ayuntamientos y la Federación en su caso, las medidas necesarias a que deban sujetarse los predios no urbanizables, por tratarse de áreas sujetas a conservación y mejoramiento, sean éstas arqueológicas, históricas, agropecuarias, mineras, rurales, forestales, áreas naturales protegidas, o de preservación del patrimonio cultural;
 
XII. Proponer los criterios y acciones ante las autoridades competentes, para el mejoramiento de los asentamientos humanos irregulares, promoviendo en su caso, la colaboración de sus habitantes para su aplicación y ejecución, en coordinación con los ayuntamientos y, en su caso, con la Federación;
Fracción reformada POG 04-07-2001
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XIII. Vigilar, en coordinación con los ayuntamientos, el equilibrado desarrollo de las diversas regiones y centros de población del Estado, mediante una adecuada planificación y zonificación de los mismos;
 
XIV. Controlar y evaluar los programas de inversión pública, así como las acciones y obras en materia de desarrollo urbano y vivienda que el Gobierno del Estado ejecute en la Entidad por sí o en coordinación con los ayuntamientos y la Federación, para que sean compatibles con la legislación, Plan Estatal de Desarrollo, programas y declaratorias de desarrollo urbano aplicables;
Fracción reformada POG 04-07-2001
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XV. Diseñar, implantar y operar los sistemas y registros que se requieran para controlar y evaluar el avance de los programas y proyectos de inversión en materia de desarrollo urbano, y vivienda del Gobierno del Estado, así como los convenidos con la Federación, los Municipios y los sectores social y privado de la Entidad;
 
XVI. Vigilar el cumplimiento, y aplicar las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano, y vivienda que sean de su competencia;
 
XVII. Promover la participación de los sectores social y privado del Estado, en la formulación, ejecución, evaluación, actualización y modificación de los programas de desarrollo urbano y de vivienda;
 
XVIII. Notificar y ejecutar con apoyo de los ayuntamientos, las resoluciones y acuerdos de la Comisión Estatal y de la Comisión del Patrimonio Cultural;
 
XIX. Promover, gestionar y realizar las acciones e inversiones necesarias, para conservar y mejorar la ecología del Estado, en coordinación con los ayuntamientos y la Federación;
 
XX. Formular, conducir y evaluar conjuntamente con los ayuntamientos, la política estatal de vivienda, de conformidad con las disposiciones de este Código;
Fracción reformada POG 04-07-2001
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XXI. Fomentar, en coordinación con el Gobierno Federal y los ayuntamientos, la constitución de organizaciones comunitarias, sociedades cooperativas y otras de esfuerzo solidario para la producción y mejoramiento de la vivienda;
Fracción reformada POG 04-07-2001
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XXII. Ejercer las atribuciones que este Código le concede en los casos de ocupación irregular de predios destinados o susceptibles de destinarse a la vivienda o que sean para desarrollo urbano;
 
XXIII. Asesorar y apoyar a los ayuntamientos que lo soliciten, respecto de la procedencia de las solicitudes de fraccionamiento, relotificación, fusión y subdivisión de terrenos y la constitución del régimen de propiedad en condominio; así como en la supervisión de la ejecución de las obras de urbanización;
 
XXIV. Fomentar la ejecución de fraccionamientos populares o de interés social y de condominios de orden público;
 
XXV. Asesorar, en coordinación con los ayuntamientos, a los habitantes de las colonias, fraccionamientos y condominios en sus problemas relativos a la prestación de servicios, derivados del incumplimiento de la legislación urbana;
 
XXVI. Promover programas de bienestar social en las colonias y fraccionamientos populares y de interés social, así como en los condominios de orden público;
 
XXVII. Intervenir en la regulación del mercado de los terrenos y el de los inmuebles dedicados a la vivienda, para evitar su especulación;
 
XXVIII. Celebrar los convenios y contratos necesarios para la ejecución de los programas de desarrollo urbano y vivienda;
 
XXIX. Impedir el establecimiento de asentamientos humanos irregulares o de fraccionamientos y condominios al margen de la Ley;
 
XXX. … 
Fracción derogada POG 21-02-2018
 
XXXI. … 
Fracción derogada POG 21-02-2018
 
XXXII. … 
Fracción derogada POG 21-02-2018
 
XXXIII.
Fracción derogada POG 21-02-2018
 
XXXIV.
Fracción derogada POG 21-02-2018
 
XXXV.
Fracción derogada POG 21-02-2018
 
XXXVI. Promover y gestionar las acciones judiciales o administrativas que procedan en contra de quienes valiéndose de la ignorancia o estado de necesidad de las personas, se aprovechen de su situación, las induzcan a la comisión de delitos o impidan la solución legal, en cuanto al establecimiento de colonias y núcleos de habitación, así como en contra de aquellas que promuevan la ocupación ilícita de predios, u otras conductas análogas;
 
XXXVII. Asesorar y apoyar a la Comisión del Patrimonio Cultural, respecto de las solicitudes para la edificación, modificación o demolición de monumentos, edificios, residencias o construcciones en el Estado que tengan un valor artístico, histórico o cultural;
 
XXXVIII. Calificar las infracciones e imponer las medidas de seguridad y sanciones que establece este Código y que sean de su competencia;
 
XXXIX. Resolver sobre los recursos administrativos que conforme a su competencia les sean planteados y que deriven de la aplicación de este Código;
 
XL. Aplicar las limitaciones a la propiedad que imponga este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
 
XLI. Diseñar y coordinar la ejecución del Sistema Estatal de Suelo y Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano y la Vivienda;
 
XLII. Aplicar en el ámbito de su competencia, las normas técnicas en materia de impacto ambiental, a que deberán sujetarse los proyectos de obras públicas o de particulares, de conformidad con la legislación aplicable; y
 
XLIII. Las demás que le señalen este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables.

 



ARTÍCULO 21 BIS

A la Secretaría de Infraestructura del Gobierno del Estado le corresponderá:

I. Realizar los trámites necesarios para la adquisición y asignación de inmuebles para la ejecución de obras públicas y determinar conjuntamente con el Ayuntamiento respectivo, las afectaciones necesarias que se requieran para la vialidad, conforme a los programas de desarrollo urbano;
 
II. Proyectar, programar, presupuestar, ejecutar, mantener, conservar y operar directamente a través de terceros, las obras y servicios públicos que realice la administración estatal que se requieran en la Entidad;
 
III. Registrar y clasificar los proyectos de inversión que se formulen y el catálogo de obras y servicios públicos que se ejecuten, con el objeto de contar con el material idóneo que permita su adecuada programación, presupuestación, control y evaluación;
 
IV. Participar en la gestión y promoción de financiamientos para la realización de obras y servicios públicos, y
 
V. Asesorar en la elaboración de los convenios que celebre el Gobierno del Estado, en materia de obras y servicios públicos.
Adicionado POG 21-02-2018


ARTÍCULO 22
Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
 
I. Elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, modificar, actualizar y evaluar los programas municipales de desarrollo urbano y de vivienda, así como los demás que de éstos deriven;
 
II. Administrar la zonificación y el control de los usos y destinos del suelo que deriven de la planeación municipal del desarrollo urbano;
 
III. Promover y planear el equilibrado desarrollo de las diversas comunidades y centros de población del Municipio, mediante una adecuada planificación y zonificación de los mismos;
 
IV. Coordinar el programa Municipal con el Estatal y Nacional de Desarrollo Urbano;
 
V. Promover y determinar conjuntamente con el Gobierno del Estado, con base en los programas de desarrollo urbano y de vivienda, la adquisición y administración de reservas territoriales, para la ejecución de dichos programas;
 
VI. Coordinar con la Secretaría, la elaboración, modificación, ejecución, control, evaluación y actualización de los programas de ordenación de zonas conurbadas, regionales y subregionales de desarrollo urbano;
 
VII. Expedir las declaratorias sobre reservas, usos y destinos de áreas y predios, previa opinión de la Secretaría y de la Comisión Municipal, a fin de que éstas verifiquen que sean congruentes con la legislación y los programas de desarrollo urbano;
 
VIII. Proponer a la Legislatura del Estado, la fundación de centros de población y la expedición de declaratorias de provisiones, así como la asignación de las categorías político-administrativas de las localidades, dentro de los límites de su jurisdicción;
 
IX. Promover la participación de los sectores social y privado del Municipio en la formulación, ejecución, modificación, actualización y evaluación del Programa Municipal de Desarrollo Urbano;
 
X. Gestionar la inscripción del Programa Municipal y las declaratorias de desarrollo urbano en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
 
XI. Llevar el registro de los programas y declaratorias municipales de desarrollo urbano y de vivienda, para su difusión, consulta pública, control y evaluación;
 
XII. Participar en la gestión y promoción de financiamiento para la realización del Programa de Desarrollo Urbano en el Municipio;
 
XIII. Intervenir en el ámbito de su competencia, en la regularización de la tenencia de la tierra;
 
XIV. Controlar y evaluar los programas de inversión pública del Gobierno Municipal, vigilando el cumplimiento de los mismos;
 
XV. Proponer, gestionar y realizar en coordinación con los Gobiernos Federal y Estatal, las acciones necesarias para preservar y controlar la ecología del Municipio;
 
XVI. Promover y ejecutar obras para que todos los habitantes del Municipio cuenten con una vivienda digna, equipamiento, infraestructura y servicios adecuados;
 
XVII. Proponer al Ejecutivo del Estado, la celebración de convenios con la Federación que apoyen los objetivos y finalidades propuestas en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, que se realicen dentro de su jurisdicción;
 
XVIII. Recibir las solicitudes para el fraccionamiento de terrenos, así como las de constitución del régimen de propiedad en condominio, y cerciorarse de que reúnan los requisitos que se establecen en este Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
 
XIX. Integrar con base en las solicitudes señaladas en la fracción anterior, los expedientes relativos y el proyecto de dictamen que será sometido, en su caso, a la autorización del Ayuntamiento en sesión de Cabildo, previa opinión de la Comisión Municipal y de la Secretaría;
 
XX. Autorizar en sesión de Cabildo, previa opinión de la Comisión Municipal y de la Secretaría, las solicitudes de constitución, modificación o extinción del régimen de propiedad en condominio;
 
XXI. Autorizar la ejecución de las obras de urbanización en los fraccionamientos y condominios, previo el cumplimiento por parte de los fraccionadores o promoventes de condominio, de las obligaciones que les señala este Código y la autorización correspondiente;
 
XXII. Supervisar la ejecución de las obras de urbanización de los fraccionamientos, condominios y colonias;
 
XXIII. Controlar y vigilar que los fraccionadores o promoventes de condominio cumplan con lo dispuesto en la legislación y los programas de desarrollo urbano;
 
XXIV. Verificar que los fraccionadores y promoventes de condominios hayan cubierto los diversos impuestos, aprovechamientos, derechos o contribuciones fiscales estatales y municipales que les correspondan, realizado las donaciones respectivas haciendo la entrega de las áreas para equipamiento urbano respectivas, así como constituido las garantías que les señala este Código u otros ordenamientos legales aplicables;
 
Fracción reformada POG 20-08-2011
 
XXV. Autorizar la propaganda y publicidad que los fraccionadores o promoventes de condominio utilicen;
 
XXVI. Autorizar a los fraccionadores o promoventes de condominio, la venta de lotes, predios, áreas, viviendas o locales, previo el cumplimiento de los requisitos legales;
 
XXVII. Llevar el registro de las colonias, fraccionamientos, condominios, barrios y zonas urbanas en el Municipio, así como de las asociaciones que sus habitantes integren;
 
XXVIII. Autorizar la relotificación de los fraccionamientos y la modificación de las especificaciones de sus obras o etapas de urbanización, conforme a los criterios que fijen la Comisión Estatal y la Comisión Municipal o establezca la legislación aplicable;
 
XXIX. Dictaminar las obras de urbanización terminadas de los fraccionamientos y condominios, previo el cumplimiento de los requisitos legales;
 
XXX. Determinar las áreas y predios que conforme a este Código deberán donar los fraccionadores y promoventes de condominios al Municipio;
 
XXXI. Determinar el aprovechamiento para equipamiento urbano de las áreas de donación de los fraccionamientos y condominios, en congruencia con lo dispuesto en este Código y en los programas de desarrollo urbano;
Fracción reformada POG 20-08-2011
 
XXXII. Municipalizar los fraccionamientos, cuando se hayan cubierto los requisitos legales;
 
XXXIII. Vigilar que en los fraccionamientos que no hayan sido municipalizados, los fraccionadores presten adecuada y suficientemente los servicios a que se encuentran obligados conforme a este Código y la autorización respectiva;
 
XXXIV. Controlar que los fraccionadores y promoventes de condominio constituyan las garantías que a favor del Ayuntamiento, correspondan respecto de las obras de urbanización;
 
XXXV. Promover o ejecutar fraccionamientos populares o de interés social y condominios de orden público;
 
XXXVI. Impedir en coordinación con la Secretaría, el establecimiento de asentamientos humanos irregulares y de fraccionamientos o condominios al margen de la Ley;
 
XXXVII. Controlar que el desarrollo urbano municipal sea equilibrado y sustentable, para que beneficie en forma efectiva a las diferentes partes del Municipio, evaluando periódicamente los resultados obtenidos;
 
XXXVIII. Expedir las constancias municipales de compatibilidad urbanística;
 
XXXIX. Autorizar la lotificación, desmembración, subdivisión y fusión de terrenos;
 
XL. Otorgar, negar o condicionar autorizaciones, licencias y permisos para uso de suelo, construcción, remodelación, ampliación y demolición de inmuebles;
Párrafo reformado POG 12-06-2004
 
De igual forma expedir o negar las licencias o permisos para la instalación, colocación o fijación de anuncios, así como controlar lo inherente a la imagen urbana, tomando en consideración las opiniones de la Comisión del Patrimonio Cultural en los términos previstos en el presente Código.
Párrafo adicionado POG 12-06-2004
 
XLI. Controlar las acciones, obras y servicios que se ejecuten en el Municipio para que sean compatibles con la legislación, programas y declaratorias aplicables;
 
XLII. Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y vivienda en su jurisdicción;
 
XLIII. Calificar en el ámbito de su competencia, las infracciones e imponer las medidas de seguridad y sanciones que establece este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables;
 
XLIV. Resolver sobre los recursos administrativos que conforme a su competencia les sean planteados; y
 
XLV. Las demás que les señalen este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables.
 

 



ARTÍCULO 23
Los ayuntamientos, para el ejercicio de las atribuciones que les confiere este Código, se apoyarán en las comisiones estatal y municipal, en su Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales, o en la dependencia que señale su Reglamento Interior.
Reformado POG 12-06-2004


ARTÍCULO 24

Los ayuntamientos, de conformidad con la competencia que les otorga este Código en materia de desarrollo urbano y vivienda, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal y los correlativos de la Constitución del Estado, tomando en cuenta las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera, podrán convenir con el Gobierno del Estado la coordinación que en cada caso corresponda, a efecto de que éste ejerza por un tiempo y materia determinados las atribuciones que les competan a éstos. Los convenios que al efecto se suscriban serán publicados en el Periódico Oficial del Estado.



ARTÍCULO 25

El Gobierno del Estado y los ayuntamientos promoverán la celebración de acuerdos y convenios de coordinación y concertación con los sectores público, social y privado a efecto de ejercer las atribuciones que les otorga este Código, así como para fomentar la realización de acciones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano y de vivienda.



ARTÍCULO 26

La Comisión Estatal de Desarrollo Urbano es un órgano público de carácter técnico consultivo en materia de planeación urbana, desarrollo urbano y vivienda, la cual funcionará permanentemente en su sede de la Ciudad Capital del Estado y con jurisdicción en toda la Entidad.



ARTÍCULO 27
La Comisión Estatal se integra por:
 
I. Un Presidente, que será el Gobernador Constitucional del Estado;
 
II. Un Vocal Ejecutivo, que será el Secretario de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial;
Fracción reformada POG 04-07-2001
Fracción reformada POG 23-03-2013
Fracción reformada POG 21-02-2018
 
III. Un Secretario Técnico, que será el Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
Fracción reformada POG 21-02-2018
 
IV. Vocales permanentes:
 
a) El Secretario de Educación;
Inciso reformado POG 23-03-2013
 
b) El Secretario de Finanzas;
Inciso reformado POG 04-07-2001
 
c) El Director General de Desarrollo Urbano y Ecología;
 
d)
Inciso reformado POG 04-07-2001
Inciso derogado POG 23-03-2013
 
e) El Presidente de la Junta Estatal de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas;
 
f) El Director de Catastro y Registro Público;
 
g) El Secretario del Agua y Medio Ambiente;
Inciso reformado POG 23-03-2013
 
h)
Inciso derogado POG 23-03-2013
 
i) El Coordinador de la Secretaría de la Reforma Agraria;
 
j) El Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
 
k) El Director del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
 
l) El Superintendente de la Comisión Federal de Electricidad;
 
m) El Gerente de la Comisión Nacional del Agua;
 
n) El Delegado de INFONAVIT;
 
o) El Delegado del ISSSTE;
 
p) El Delegado de CORETT;
 
q) El Delegado de BANOBRAS;
 
r) El Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
 
s) El Delegado de la Procuraduría Agraria;
 
t) El Delegado Estatal del INEGI;
 
u) El Presidente del Colegio de Ingenieros Civiles de Zacatecas A. C.;
 
v) El Presidente del Colegio de Arquitectos de Zacatecas A. C; y
 
w) El Presidente de la Cámara de la Industria de la Construcción.
 
V. Vocales eventuales:
 
a) Los Presidentes Municipales cuando se traten asuntos relacionados con el respectivo municipio;
 
b) El Director de Minas de Gobierno del Estado;
 
c) El Secretario de Turismo de Gobierno del Estado; y
Inciso reformado POG 21-02-2018
 
d) Los responsables de los organismos municipales de agua potable y alcantarillado.


ARTÍCULO 28

Los integrantes de la Comisión Estatal tendrán voz y voto. Sus decisiones se tomarán por mayoría. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.



ARTÍCULO 29

El reglamento interior que para el efecto expida la Comisión Estatal, a propuesta de su Presidente, normará la organización y el funcionamiento interno de la misma.



ARTÍCULO 30

La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Opinar sobre los diversos programas de desarrollo urbano y vivienda;
 
II. Opinar sobre las declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios;
 
III. Opinar sobre las obras de infraestructura y equipamiento urbano que por su importancia deba conocer la misma, a criterio de sus miembros;
 
IV. Opinar en aquellos asuntos que se presenten a su consideración, cuando entre la Secretaría y los ayuntamientos, exista diferencia de criterio en cuanto al tratamiento de un asunto en materia de desarrollo urbano y vivienda;
 
V. Establecer criterios para la autorización de fraccionamientos, relotificaciones, fusiones y subdivisiones de áreas y predios, así como en materia de condominios;
 
VI. Crear para asesoramiento y apoyo, los grupos técnicos que sean necesarios;
 
VII. Analizar las observaciones o proposiciones que le formule la comunidad respecto al desarrollo urbano y la vivienda;
 
VIII. Dar el apoyo necesario para el buen funcionamiento del Sistema Estatal de Vivienda;
 
IX. Proponer los procedimientos para la expedición de permisos y licencias para la construcción y adquisición de vivienda;
 
X. Promover el establecimiento de reservas territoriales para el desarrollo urbano e industrial y la vivienda, que coadyuven a normar el crecimiento de los centros de población, aprovechando al máximo la aptitud del suelo;
 
XI. Realizar estudios orientados a establecer la normatividad del aprovechamiento del suelo, a fin de promover la expedición de las declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos;
 
XII. Estudiar los problemas que en materia de reservas territoriales confronten los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, a efecto de proponer normas, criterios y políticas orientadas a satisfacer sus necesidades;
 
XIII. Inventariar y clasificar las áreas o predios aptos para constituirse en reservas territoriales, de conformidad a los usos y destinos señalados en los programas de desarrollo urbano;
 
XIV. Elaborar estudios del impacto ambiental para la constitución de reservas territoriales;
 
XV. Promover y participar en el proceso de regularización de la tenencia de la tierra; y
 
XVI. Las demás que le señalen este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables.


ARTÍCULO 31

La Comisión para la Preservación del Patrimonio Cultural del Estado, es un órgano público de carácter técnico consultivo, facultado para establecer las políticas, lineamientos y criterios para la conservación, protección y mejoramiento del aspecto ambiental peculiar de los centros de población, zonas típicas, monumentos y lugares de valor natural y cultural del Estado. Funcionará permanentemente en su sede de la Ciudad Capital del Estado con jurisdicción en toda la Entidad.



ARTÍCULO 32
La Comisión del Patrimonio Cultural se integrará por:
 
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
II. Un Vocal Ejecutivo, que será el Secretario de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial;
Fracción reformada POG 04-07-2001
Fracción reformada POG 23-03-2013
Fracción reformada POG 21-02-2018
 
III. Un Secretario Técnico, que será el Presidente de la Junta Estatal de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas;
 
IV. Los siguientes vocales permanentes:
 
a) El Secretario de Educación;
Inciso reformado POG 23-03-2013
 
b) … 
Inciso derogado POG 21-02-2018
 
c) El Director de Catastro y Registro Público de la Propiedad;
 
d) El  Secretario de Turismo del Gobierno del Estado;
Fracción reformada POG 21-02-2018
 
e) El Presidente del Colegio de Arquitectos de Zacatecas A. C.;
 
f) El Presidente del Colegio de Ingenieros Civiles de Zacatecas A. C.;
 
g) El Presidente Estatal de la Cámara Nacional de la Industria de la Construcción; y
 
h) El Delegado del INAH.
 
V. Serán vocales eventuales, los Presidentes Municipales cuando se traten asuntos relacionados con el respectivo municipio.


ARTÍCULO 33

El reglamento interior que para el efecto expida la Comisión del Patrimonio Cultural, a propuesta de su Presidente, normará la organización y el funcionamiento interno de la misma.



ARTÍCULO 34
La Comisión del Patrimonio Cultural tendrá las siguientes atribuciones:
 
I. Conservar, proteger y mejorar el aspecto ambiental peculiar de los centros de población, zonas típicas, monumentos y lugares del patrimonio natural y cultural del Estado, su limpieza y arreglo, así como la armonía de sus construcciones;
 
II. Vigilar que se apliquen estrictamente las disposiciones contenidas en este Código y demás legislación aplicable;
 
III. Emitir opinión al Ayuntamiento respecto de las solicitudes de licencias y permisos para la instalación, colocación o fijación de anuncios, postes, líneas eléctricas y telefónicas, arreglo de fachadas y de cualquier otra índole, en las zonas o lugares declarados como patrimonio cultural o de valor histórico, en los términos previstos en este Código.
Párrafo reformado POG 12-06-2004
 
Para el efecto de emitir la citada opinión contará con un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a aquél en que el Ayuntamiento le hubiera solicitado esa opinión. En caso de no existir respuesta, se entenderá que no existe impedimento alguno para que el Ayuntamiento proceda a expedir la licencia o permiso respectivo.
Párrafo adicionado POG 12-06-2004
 
IV. Conocer los planos y proyectos para la realización de las obras a que se refiere la fracción anterior, para efectos de su autorización;
 
V. Apoyar a las autoridades federales en la elaboración de las disposiciones necesarias para la protección de la arquitectura en general, y en particular de los edificios, calles, callejones y demás lugares análogos, que por su valor artístico o histórico, por su carácter natural y cultural, su tradición o por cualquier otra circunstancia deban conservarse, o mejorarse, a fin de proteger su carácter típico o tradicional;
 
VI. Apoyar a las autoridades federales para ordenar y, en su caso, ejecutar las obras que sean necesarias para la restauración, conservación y mantenimiento de las fincas, construcciones, calles, lugares de valor natural y artístico, y demás análogas que contribuyan a integrar el patrimonio cultural, de acuerdo con los fines del presente Código;
 
VII. Ordenar la suspensión provisional de las obras que no reúnan las condiciones requeridas o cuando se ejecuten sin las autorizaciones y requisitos que el presente Código establece;
 
VIII. Proponer la declaratoria correspondiente cuando un centro de población, calle, edificio o construcción sea de valor histórico, típico, arqueológico, artístico o tradicional, con el fin de integrarlo al catálogo respectivo;
 
IX. Determinar el tipo de construcciones que deban edificarse, demolerse o modificarse según las zonas en que se dividan los centros de población y atendiendo al valor de éstas;
 
X. Autorizar o negar permisos para el establecimiento de comercios, industrias y talleres en zonas típicas, históricas y en lugares de valor natural y cultural;
 
XI. Solicitar al ayuntamiento para que por su conducto se ordene el retiro de anuncios, postes, transformadores, líneas eléctricas y telefónicas e instalaciones de cualquier índole que se ubiquen en un inmueble del patrimonio cultural.
Fracción reformada POG 12-06-2004
 
XII. Coordinar las acciones relativas al patrimonio cultural, previstas en los programas y declaratorias de desarrollo urbano;
 
XIII. Vigilar que las industrias establecidas en zonas del patrimonio natural y cultural no afecten en su aspecto y condiciones de higiene y limpieza al ambiente general de dichas zonas;
 
XIV. Clausurar la industria o taller que se establezca en zonas del patrimonio cultural, históricas y en lugares de valor natural, sin contar previamente con la autorización correspondiente;
 
XV. Ordenar visitas de inspección a los monumentos y edificios, a fin de determinar su estado y la manera de atender su protección, conservación y mejoramiento, así como para tomar datos descriptivos, dibujos, fotografías, planos u otros trabajos que estime necesarios;
 
XVI. Vigilar la ejecución de las obras materiales u otros trabajos que se hayan autorizado en los monumentos, edificios, zonas del patrimonio cultural y áreas de preservación ecológica;
 
XVII. Promover con los propietarios de edificios y construcciones, el arreglo o limpieza de las fachadas de sus predios, a fin de proteger la imagen urbana;
 
XVIII. Llevar el Registro Público Estatal del Patrimonio Cultural;
 
XIX. Aplicar las medidas de seguridad y sanciones que se establezcan en este Código, en el ámbito de su competencia; y
 
XX. Las demás que le señalen este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables.


ARTÍCULO 35

La Junta Estatal de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas, es un organismo descentralizado por razón de servicio, dependiente del Ejecutivo del Estado, con las facultades consultivas y ejecutivas que le atribuye la Ley de su creación y que ejercerá jurisdicción en los municipios que al efecto se describen en el Artículo 9° de la misma. Para la toma de decisiones, en asuntos de su competencia, deberá acordar con el vocal ejecutivo de la Comisión del Patrimonio Cultural.



ARTÍCULO 36
Artículo reformado POG 23-04-1997
Artículo reformado POG 04-07-2001
Artículo derogado POG 04-08-2012
Artículo derogado (republicado) POG 23-03-2013
 


ARTÍCULO 37
   Reformado POG 23-04-1997
Derogado POG 04-08-2012
Derogado (republicado) POG 23-03-2013


ARTÍCULO 38
Reformado POG 23-04-1997
Reformado POG 04-07-2001
Derogado POG 04-08-2012
Derogado (republicado) POG 23-03-2013


ARTÍCULO 39
Reformado POG 23-04-1997
Derogado POG 04-08-2012
Derogado (republicado) POG 23-03-2013


ARTÍCULO 40
Reformado POG 23-04-1997
Reformado POG 04-07-2001
Derogado POG 04-08-2012
Derogado POG 23-03-2013
 


ARTÍCULO 41

Las Comisiones Municipales de Desarrollo Urbano son órganos públicos de carácter técnico consultivo en materia de planeación urbana, desarrollo urbano y vivienda, y tendrán como objeto primordial emitir opiniones y asesorar para la ejecución de obras y servicios urbanos.



ARTÍCULO 42

Las Comisiones Municipales tendrán jurisdicción en el Municipio que les corresponda y funcionarán permanentemente, teniendo su sede en las cabeceras municipales, y se integrarán por:

I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal del Ayuntamiento correspondiente;
 
II. Un Secretario Técnico, que será el Director de Obras y Servicios Públicos Municipales;
 
III. Un representante de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, relacionadas con el desarrollo urbano y la vivienda, que señale el Gobernador del Estado; y
 
IV. Se invitará a un representante de las cámaras, colegios, asociaciones u organizaciones del sector privado y social, que a juicio de la Comisión Municipal deban integrarse a la misma, en virtud de que sus actividades incidan en el desarrollo urbano municipal.


ARTÍCULO 43

El reglamento interior que para el efecto expidan las comisiones municipales, a propuesta de los Presidentes Municipales, señalará la organización y funcionamiento interno de las mismas.



ARTÍCULO 44

Las Comisiones Municipales de Desarrollo Urbano tendrán las siguientes atribuciones:

I. Asesorar y apoyar a los ayuntamientos en materia de desarrollo urbano y vivienda, así como opinar respecto de los programas y declaratorias respectivas, promoviendo la participación de los sectores público, social y privado;
 
II. Realizar estudios y propuestas en materia de reservas territoriales y regularización de la tenencia de la tierra urbana;
 
III. Opinar sobre la procedencia de ejecutar obras de infraestructura y equipamiento urbano prioritario de los centros de población del Municipio; y
 
IV. Las demás que le señalen este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables.


ARTÍCULO 45
La Procuraduría General de Justicia del Estado, la Secretaría de Finanzas, así como el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y las oficinas catastrales, de acuerdo a sus competencias, coadyuvarán con las autoridades en la aplicación de este Código y de los programas y declaratorias que se expidan en materia de desarrollo urbano y de vivienda.
Reformado POG 04-07-2001



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