ARTÍCULO 2

Se declara de utilidad pública:

I. La planeación del desarrollo urbano y la ordenación de los asentamientos humanos del Estado;
 
II. La determinación de las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, así como la regulación de la propiedad en los centros de población;
 
III. La preservación y protección al ambiente;
 
IV. La ejecución de fraccionamientos de interés social;
 
V. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
 
VI. La edificación de viviendas de interés social y popular;
 
VII. La promoción de condominios de orden público;
 
VIII. La regularización de la tenencia de la tierra urbana;
 
IX. La ejecución de programas de desarrollo urbano, vivienda y protección ecológica;
 
X. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
 
XI. La distribución equilibrada de la población y de las actividades económicas en el territorio del Estado; y
 
XII. La planeación y ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios públicos urbanos.


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