Artículo 59

El registrador está obligado, además de lo que le señale el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, permitir a las personas que lo soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes a que se refiere el artículo anterior, así como de los documentos que con ellos se relaciona, y expedirán cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes y previo el pago de los derechos que se causen, copias certificadas de inscripciones y documentos relativos.



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