La dependencia que conforme a la ley sea la encargada del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, llevará el registro del patrimonio de las entidades públicas, bajo las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento respectivo.
El registrador está obligado, además de lo que le señale el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, permitir a las personas que lo soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes a que se refiere el artículo anterior, así como de los documentos que con ellos se relaciona, y expedirán cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes y previo el pago de los derechos que se causen, copias certificadas de inscripciones y documentos relativos.
Son inscribibles en la sección correspondiente al registro del patrimonio de las entidades públicas:
Los bienes de uso común y en general los de dominio público, no requerirán inscripción conforme a lo ordenado en el artículo anterior, salvo que se trate de bienes destinados al servicio público para oficinas, centros hospitalarios, instituciones educativas, centros asistenciales, de cultura y deporte, museos, teatros, galerías, bibliotecas y los similares a éstos.
La extinción de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, relativas a los bienes a los que se refiere esta Ley, sólo operará a petición de parte interesada:
En la cancelación de las inscripciones, se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud, cuál es la inscripción que se cancela y la causa por la que se ordena dicha cancelación.
Las entidades públicas podrán celebrar convenios de colaboración en materia de conservación, recuperación, administración y registro, restauración y mejoramiento de su respectivo patrimonio, así como para el asesoramiento en juicios y controversias administrativas, civiles y penales, en los que esté involucrado dicho patrimonio.