TÍTULO QUINTO



CAPÍTULO ÚNICO

Del Registro Público de la Propiedad Estatal, Municipal y de los Organismos Paraestatales y Paramunicipales



Artículo 58

La dependencia que conforme a la ley sea la encargada del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, llevará el registro del patrimonio de las entidades públicas, bajo las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento respectivo.



Artículo 59

El registrador está obligado, además de lo que le señale el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, permitir a las personas que lo soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes a que se refiere el artículo anterior, así como de los documentos que con ellos se relaciona, y expedirán cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes y previo el pago de los derechos que se causen, copias certificadas de inscripciones y documentos relativos.



Artículo 60

Son inscribibles en la sección correspondiente al registro del patrimonio de las entidades públicas:

I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, el dominio, la posesión y los demás derechos reales que les pertenezcan;
 
II. Los contratos de arrendamiento sobre inmuebles de su propiedad;
 
III. Los Decretos que incorporen o desincorporen bienes del dominio Público;
 
IV. Las declaratorias de utilidad pública o de interés social sobre bienes inmuebles;
 
V. Los bienes declarados patrimonio cultural;
 
VI. Las informaciones ad perpétuam promovidas para acreditar la posesión y dominio; y
 
VII. Los demás títulos y documentos que conforme a la ley deban ser registrados.


Artículo 61

Los bienes de uso común y en general los de dominio público, no requerirán inscripción conforme a lo ordenado en el artículo anterior, salvo que se trate de bienes destinados al servicio público para oficinas, centros hospitalarios, instituciones educativas, centros asistenciales, de cultura y deporte, museos, teatros, galerías, bibliotecas y los similares a éstos.



Artículo 62

La extinción de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, relativas a los bienes a los que se refiere esta Ley, sólo operará a petición de parte interesada:

I. Por resolución judicial o administrativa que ordene su cancelación; y
 
II. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de inscripción.


Artículo 63

En la cancelación de las inscripciones, se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud, cuál es la inscripción que se cancela y la causa por la que se ordena dicha cancelación.



Artículo 64

Las entidades públicas podrán celebrar convenios de colaboración en materia de conservación, recuperación, administración y registro, restauración y mejoramiento de su respectivo patrimonio, así como para el asesoramiento en juicios y controversias administrativas, civiles y penales, en los que esté involucrado dicho patrimonio.




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