Artículo 56

Corresponderá a la dependencia o entidad competente de las entidades públicas:

I. Mandar inscribir en la sección correspondiente del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los documentos en los que conste el derecho de reversión en su favor, de los bienes inmuebles destinados a la misma, al concluir el o los plazos que para las concesiones señala la ley, así como las anotaciones marginales que procedan;
 
II. Autorizar cuando sea procedente y en coordinación con la dependencia o entidades correspondientes, la enajenación de bienes desafectados parcialmente del servicio público. En este caso, el plazo de vigencia de las concesiones respectivas deberá reducirse en proporción a la importancia y valor de la superficie desafectada, objeto de la enajenación que se autorice; y
 
III. Autorizar en coordinación con la dependencia o entidad que corresponda, la imposición de gravámenes sobre los inmuebles destinados o afectos a los fines de la concesión. Los concesionarios deberán otorgar garantía suficiente a favor de la entidad pública, según corresponda, a fin de garantizar la liberación de los gravámenes, para el caso de la reversión.


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