Artículo 55

Las concesiones sobre inmuebles de dominio público a que se refiere la presente ley, no podrán ser objeto, todo o en parte, de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto o contrato por el cual una persona distinta al concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones, de conformidad con el título de concesión.

Cualquier operación que se realice en contra de lo dispuesto por este artículo, será nula de pleno derecho y el concesionario perderá a favor del Estado los derechos que se deriven de la concesión, así como los bienes afectos a la misma.


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