Artículo 53
La nulidad, la revocación y la caducidad de las concesiones sobre bienes de dominio público de las entidades públicas, se dictarán por la autoridad administrativa competente, previa audiencia de los interesados para que rindan las pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.
Cuando la nulidad se funde en error, la concesión podrá ser confirmada por la autoridad administrativa competente tan pronto cese tal circunstancia.
Si la nulidad, revocación o caducidad es imputable al concesionario, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones revertirán de pleno derecho al control y administración de la entidad pública, según corresponda, sin pago de indemnización alguna.
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