Artículo 48
Las concesiones sobre inmuebles de dominio público, podrán otorgarse hasta por un plazo de diez años, el que podrá prorrogarse hasta por plazos equivalentes a los señalados originalmente, atendiendo tanto para el otorgamiento como para su prórroga, lo siguiente:
I. El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
II. El plazo de la amortización de la inversión;
III. El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad;
IV. La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;
V. El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones convenidas; y
VI. La reinversión que se haga para el mejoramiento del servicio prestado o de las instalaciones.
Al término del primer plazo de la concesión, las obras, instalaciones y demás bienes dedicados a la explotación de la concesión, revertirán a favor de la entidad pública, según sea el caso.
En el caso de prórroga, para la fijación del monto de los productos, se deberán considerar además del terreno, las obras, instalaciones y demás bienes dedicados a la explotación de la concesión.
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