TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO PRIMERO
De las Concesiones
Artículo 46
Las concesiones sobre bienes de dominio público de las entidades públicas, no crean derechos reales; otorgan tan solo frente a la administración estatal o municipal y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones convenidas. Se regirán, además, en su caso, por lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Municipio.
Artículo 47
Los concesionarios deberán cubrir en la Secretaría del Ramo, o en las tesorerías municipales, según corresponda, el monto de los productos conforme a lo estipulado en el título de concesión, más un 5% adicional sobre el importe mensual de tales productos, en concepto de derechos, para el financiamiento de los servicios de inspección y vigilancia.
Artículo 48
Las concesiones sobre inmuebles de dominio público, podrán otorgarse hasta por un plazo de diez años, el que podrá prorrogarse hasta por plazos equivalentes a los señalados originalmente, atendiendo tanto para el otorgamiento como para su prórroga, lo siguiente:
I. El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
II. El plazo de la amortización de la inversión;
III. El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad;
IV. La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;
V. El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones convenidas; y
VI. La reinversión que se haga para el mejoramiento del servicio prestado o de las instalaciones.
Al término del primer plazo de la concesión, las obras, instalaciones y demás bienes dedicados a la explotación de la concesión, revertirán a favor de la entidad pública, según sea el caso.
En el caso de prórroga, para la fijación del monto de los productos, se deberán considerar además del terreno, las obras, instalaciones y demás bienes dedicados a la explotación de la concesión.
Artículo 49
Las concesiones sobre inmuebles de dominio público de las entidades públicas, se extinguen por:
I. Vencimiento del término por el que se ha otorgado;
II. Renuncia del concesionario;
III. Extinción de su finalidad o del bien objeto de la concesión;
IV. Nulidad, revocación o caducidad; y
V. Cualquier otro previsto en el título de concesión y que a juicio del Estado, municipio o del organismo descentralizado, según sea el caso, haga imposible o inconveniente su continuación.
Artículo 50
Procede la nulidad de la concesión el dejar de cumplir el concesionario con las condiciones a las que esté sujeta, o infringir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Artículo 51
Son causas de revocación de concesión sobre inmuebles de dominio público de las entidades públicas:
I. Dejar el concesionario de cumplir con el fin para el que fue otorgada o dar al bien un uso distinto al concesionado;
II. Dejar de enterar con la oportunidad debida los productos que se hayan fijado en el título de concesión;
III. Permitir que un tercero aproveche o explote la concesión que le haya sido otorgada;
IV. Si se creare un acaparamiento contrario al interés social;
V. Si la entidad pública decide la explotación directa de los recursos de que se trate;
VI. Por causas de utilidad pública o interés social, previa declaratoria del Gobernador y mediante indemnización cuyo monto será fijado por peritos;
VII. Dañar ecosistemas como consecuencia de su uso, aprovechamiento o explotación; y
VIII. Por cualquier otra causa que prevea esta ley, sus reglamentos o en los propios títulos de concesión.
Artículo 52
Se da la caducidad cuando el interesado no da inicio a la explotación del bien concesionado dentro del plazo concedido en el título de concesión.
Artículo 53
La nulidad, la revocación y la caducidad de las concesiones sobre bienes de dominio público de las entidades públicas, se dictarán por la autoridad administrativa competente, previa audiencia de los interesados para que rindan las pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.
Cuando la nulidad se funde en error, la concesión podrá ser confirmada por la autoridad administrativa competente tan pronto cese tal circunstancia.
Si la nulidad, revocación o caducidad es imputable al concesionario, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones revertirán de pleno derecho al control y administración de la entidad pública, según corresponda, sin pago de indemnización alguna.
Artículo 54
Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán cancelarse por causa de utilidad o interés público, mediante indemnización, cuyo monto será fijado por peritos de conformidad con las bases que al efecto se establezcan en la declaratoria respectiva.
La declaratoria de cancelación será suficiente para que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho a la posesión, control y administración de la entidad pública desde la fecha de la declaratoria, y que los bienes, equipo e instalaciones destinados directa o indirectamente a los fines de la concesión, ingresen al patrimonio del Estado o de los Municipios, según sea el caso.
Los bienes que no puedan ser aprovechados por el poder público pero sí por el concesionario, podrán ser devueltos a éste, previa autorización, y su valor será disminuido del monto de la indemnización.
Artículo 55
Las concesiones sobre inmuebles de dominio público a que se refiere la presente ley, no podrán ser objeto, todo o en parte, de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto o contrato por el cual una persona distinta al concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones, de conformidad con el título de concesión.
Cualquier operación que se realice en contra de lo dispuesto por este artículo, será nula de pleno derecho y el concesionario perderá a favor del Estado los derechos que se deriven de la concesión, así como los bienes afectos a la misma.
Artículo 56
Corresponderá a la dependencia o entidad competente de las entidades públicas:
I. Mandar inscribir en la sección correspondiente del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los documentos en los que conste el derecho de reversión en su favor, de los bienes inmuebles destinados a la misma, al concluir el o los plazos que para las concesiones señala la ley, así como las anotaciones marginales que procedan;
II. Autorizar cuando sea procedente y en coordinación con la dependencia o entidades correspondientes, la enajenación de bienes desafectados parcialmente del servicio público. En este caso, el plazo de vigencia de las concesiones respectivas deberá reducirse en proporción a la importancia y valor de la superficie desafectada, objeto de la enajenación que se autorice; y
III. Autorizar en coordinación con la dependencia o entidad que corresponda, la imposición de gravámenes sobre los inmuebles destinados o afectos a los fines de la concesión. Los concesionarios deberán otorgar garantía suficiente a favor de la entidad pública, según corresponda, a fin de garantizar la liberación de los gravámenes, para el caso de la reversión.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Arrendamiento
Artículo 57
El arrendamiento de bienes inmuebles de dominio privado de las entidades públicas, será regulado por las disposiciones respectivas del derecho común.
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