CAPÍTULO ÚNICO

De la Administración del Patrimonio



Artículo 35

La posesión, aprovechamiento, explotación, administración, construcción o reconstrucción, adaptación, conservación, demolición, así como todo lo concerniente a la modificación del patrimonio estatal, de su supervisión y en su caso, la imposición de sanciones que prevé la presente ley, será atribución de la dependencia que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública sea la encargada del patrimonio del Estado.



Artículo 36

Lo concerniente a la modificación del patrimonio municipal, su administración, uso, aprovechamiento y explotación, será establecido por la Ley Orgánica del Municipio del Estado.



Artículo 37

Los organismos paraestatales y paramunicipales, observarán lo que determine al efecto el decreto o acuerdo por el que fueron creados, o en su defecto, por lo que disponga la Ley de las entidades públicas paraestatales.



Artículo 38

El uso o aprovechamiento de los bienes inmuebles que conforman el patrimonio del Estado, destinados al servicio de sus dependencias, entidades o de sus organismos descentralizados, se determinará mediante declaratoria del Gobernador, atendiendo a las características para el aprovechamiento de los inmuebles y de compatibilidad con el uso para el que se requieran.



Artículo 39

Por lo que se refiere al patrimonio inmueble de los municipios o de sus organismos paramunicipales, su destino de uso o de aprovechamiento será determinado por Acuerdo de Cabildo.



Artículo 40

Para cambiar el uso o aprovechamiento de los inmuebles, autorizados en los términos de la presente ley, los usuarios deberán solicitarlo ante la dependencia que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública sea la encargada del patrimonio del Estado, la dependencia o funcionario municipal que corresponda o ante el órgano de gobierno del organismo paraestatal o paramunicipal, según sea el caso.



Artículo 41

Una vez determinado el destino, uso o aprovechamiento de algún bien inmueble, las entidades públicas, contarán con un término no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de la declaración o acuerdo respectivo, para dedicarlo a los usos autorizados.

Si al concluir dicho término no se le da ese uso, la propia entidad pública podrá revertirlo y canalizarlo a otra dependencia o entidad, de acuerdo a sus necesidades, sin que por ello tengan derecho a compensación alguna.
 
En el caso de que se deje de utilizar total o parcialmente algún bien inmueble, las entidades o dependencias responsables lo harán saber a quien corresponda, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.


Artículo 42

Corresponde a la dependencia de la Administración Pública del Estado encargada de las funciones relativas al catastro de los inmuebles que conforman su patrimonio, así como el de los organismos descentralizados, mantener actualizado el avalúo de tales bienes y la determinación de las normas y procedimientos para llevarlo a cabo.



Artículo 43

El avalúo y actualización de los bienes que conforman el patrimonio de los municipios y de sus organismos paramunicipales estará a cargo de la autoridad que de acuerdo a la Ley Orgánica del Municipio, sea responsable del catastro municipal.



Artículo 44

Corresponde a la dependencia facultada para ello conforme a la ley, llevar actualizado el inventario del patrimonio inmueble del Estado y de sus organismos paraestatales. En lo relativo a los municipios y sus organismos paramunicipales, tal atribución recaerá en la autoridad que señale la ley.



Artículo 45

Las autoridades competentes, estatales y municipales deberán promover las acciones y diligencias procedentes con el objeto de obtener títulos supletorios de dominio, oponibles a terceros, para delimitar y precisar su patrimonio mobiliario e inmobiliario, incluyendo el de sus respectivos organismos descentralizados, así como solicitar a la autoridad competente el ejercicio de la acción reivindicativa y del derecho de reversión, cuando así sea procedente.




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