Artículo 31

Solo los bienes muebles de dominio privado de las entidades públicas, cuyo valor comercial sea inferior al equivalente de diez cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado elevado al año, podrán ser enajenados por la dependencia o entidad estatal o municipal que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y Orgánica del Municipio respectivamente, sean competentes de su administración, uso y disposición.

La enajenación de bienes muebles de dominio privado con un valor comercial superior al señalado en el párrafo anterior, requerirá sin excepción, la autorización de la Legislatura, conforme a los lineamientos de este capítulo.


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