Artículo 29

La solicitud de autorización de enajenación deberá contener y acreditar lo siguiente:

I. Los documentos e información que se señalan en el artículo 27 de esta ley;
 
II. El acto jurídico que formalizará la enajenación;
 
III. Que la superficie no exceda de la necesaria para vivienda o conjuntos habitacionales de interés social, en cuyo caso se agregará certificación del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de que ni el adquirente, su cónyuge, en su caso concubina e hijos menores de edad, son propietarios de algún predio dedicado a la vivienda;
 
IV. Que el adquirente, cuando se trate de personas físicas, no sea familiar por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, del servidor público estatal competente para resolver sobre el registro y administración del patrimonio estatal;
 
V. En el caso de los municipios y organismos paramunicipales, que el adquirente no sea familiar por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo grado, con ninguno de los miembros del ayuntamiento, ni de los titulares de las dependencias del gobierno municipal; y
 
VI. Tratándose de la enajenación de inmuebles destinados a otros usos sociales como establecimientos educativos, de salud, de recreación, cultura y otros similares, su superficie comprenderá la suficiente para atender la necesidad social requerida, la infraestructura administrativa, las áreas de preservación del entorno ecológico y de previsión de crecimiento.


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