CAPÍTULO IV
De la Enajenación de Bienes
Artículo 28
Para la enajenación, a través de compraventa, permuta o donación, del patrimonio de las entidades públicas, se estará a lo siguiente:
I. Es facultad exclusiva del Gobernador presentar ante la Legislatura, solicitudes de autorización para la enajenación de bienes de las entidades públicas;
II. Los Ayuntamientos con la autorización de por lo menos las dos terceras partes de su Cabildo, solicitarán al Gobernador, promueva ante la Legislatura la autorización de enajenación de sus bienes inmuebles. Sólo se requerirá mayoría simple, si se trata de enajenar bienes muebles; y
III. Tratándose de organismos paraestatales o paramunicipales, se requerirá mayoría simple de su órgano de gobierno, previo a su trámite ante la Legislatura por conducto del Gobernador.
Artículo 29
La solicitud de autorización de enajenación deberá contener y acreditar lo siguiente:
I. Los documentos e información que se señalan en el artículo 27 de esta ley;
II. El acto jurídico que formalizará la enajenación;
III. Que la superficie no exceda de la necesaria para vivienda o conjuntos habitacionales de interés social, en cuyo caso se agregará certificación del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de que ni el adquirente, su cónyuge, en su caso concubina e hijos menores de edad, son propietarios de algún predio dedicado a la vivienda;
IV. Que el adquirente, cuando se trate de personas físicas, no sea familiar por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, del servidor público estatal competente para resolver sobre el registro y administración del patrimonio estatal;
V. En el caso de los municipios y organismos paramunicipales, que el adquirente no sea familiar por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo grado, con ninguno de los miembros del ayuntamiento, ni de los titulares de las dependencias del gobierno municipal; y
VI. Tratándose de la enajenación de inmuebles destinados a otros usos sociales como establecimientos educativos, de salud, de recreación, cultura y otros similares, su superficie comprenderá la suficiente para atender la necesidad social requerida, la infraestructura administrativa, las áreas de preservación del entorno ecológico y de previsión de crecimiento.
Artículo 30
Salvo lo que disponga la ley de la materia, la dependencia que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y en su caso la Ley Orgánica Municipal sea la encargada del patrimonio público, podrá determinar y establecer normas, directrices y procedimientos para llevar a cabo las licitaciones públicas mediante las que podrán enajenarse los bienes muebles o inmuebles, propiedad de las entidades públicas; asimismo, para la enajenación fuera de licitación pública, en el caso de que ésta no sea idónea para asegurar las mejores condiciones para la trasmisión de la propiedad.
Artículo 31
Solo los bienes muebles de dominio privado de las entidades públicas, cuyo valor comercial sea inferior al equivalente de diez cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado elevado al año, podrán ser enajenados por la dependencia o entidad estatal o municipal que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y Orgánica del Municipio respectivamente, sean competentes de su administración, uso y disposición.
La enajenación de bienes muebles de dominio privado con un valor comercial superior al señalado en el párrafo anterior, requerirá sin excepción, la autorización de la Legislatura, conforme a los lineamientos de este capítulo.
Artículo 32
Los actos jurídicos en materia inmobiliaria o relacionados con bienes inmuebles que conformen el patrimonio público en los que sea parte alguna de las entidades públicas, por sí o con intervención de sus dependencias o unidades administrativas, y que requieran la intervención de notario, se celebrarán preferentemente con el fedatario del lugar de la ubicación de los bienes.
Los notarios públicos y en su caso, el organismo promotor de la vivienda, llevarán un protocolo especial para estos actos jurídicos, el que será autorizado además por la dependencia encargada de la administración, control y registro del patrimonio público, la que podrá ordenar revisiones al mismo o requerir información del notario al respecto.
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