Artículo 25

Compete al Gobernador:

I. Emitir declaratorias de incorporación al régimen de bienes de dominio público en favor de alguna de las entidades públicas;
 
II. Emitir declaratorias de incorporación al régimen de bienes de dominio público, sobre aquellos bienes que sean de dominio privado y cuya posesión la tenga alguna entidad pública;
 
III. Emitir las bases generales conforme a las cuales se sujetará el aprovechamiento de los bienes de dominio público y, en general, aquellas que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos que de la misma deriven;
 
IV. Ejercitar las acciones que en derecho procedan para obtener, mantener o recuperar la propiedad o posesión sobre el patrimonio del Estado;
 
V. Llevar a cabo la remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente que impida el uso o destino del patrimonio del Estado; y
 
VI. Cancelar administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones de autoridades, servidores públicos o empleados de la administración pública del Estado, que carezcan de las facultades para ello; los dictados en contravención de esta ley o de otras disposiciones aplicables, o por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos del Estado o de sus organismos paraestatales en su patrimonio, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos.


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