Las acciones correspondientes a la planeación, programación, presupuestación y control en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, se regirán por las leyes de la materia.
En lo concerniente a este Capítulo, los Ayuntamientos se regirán por la Ley Orgánica de los Municipios.
En el caso de adquisiciones mediante crédito público, será necesaria la autorización previa de la Legislatura.
Las entidades públicas, verificarán en todo tiempo que el uso para el cual se requirieron los bienes sea correspondiente y compatible con sus fines, además de que, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán conservar actualizados el inventario y el avalúo de tales bienes.
Para satisfacer los requerimientos de adquisiciones y arrendamiento de bienes inmuebles las entidades públicas, deberán observar los siguientes lineamientos:
Si no se dispone de bienes adecuados para satisfacer los requerimientos específicos de una entidad pública, se autorizará su adquisición y se procederá de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
En el caso de que sean bienes para la administración pública municipal y sus organismos paramunicipales, los ayuntamientos dispondrán el procedimiento de adquisición mediante licitación pública.
Las adquisiciones de bienes para uso común o para la prestación de servicios públicos, otorgará a los mismos, por ese sólo hecho, el carácter de bienes de dominio público.
En las adquisiciones de bienes inmuebles para cubrir necesidades de orden público, se podrá convenir con los poseedores derivados o precarios, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminadas las relaciones jurídicas que otorguen la posesión del bien.
Cuando se trate de adquisiciones que no tengan como finalidad esencial la prestación o creación de un servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la entidad pública suscribirá el documento de propiedad relativo, correspondiendo al enajenante el pago de los gastos y de las contribuciones que la operación pudiese generar, observándose en su caso, lo que dispone la ley de la materia respecto del protocolo notarial abierto.
Las entidades públicas, únicamente podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no sea posible o conveniente su adquisición, lo que deberá ser demostrado ante la instancia que corresponda y con sujeción a las disposiciones contenidas en la ley de la materia.
La adquisición de inmuebles, su arrendamiento, construcción, reconstrucción, adaptación, conservación y mantenimiento, requerirá de estudio, proyecto o programa, que previamente a su anuencia, valore la autoridad competente.