TÍTULO SEGUNDO
Requisitos y Formalidades para la Adquisición, Arrendamiento, Incorporación, Desincorporación y Enajenación de Bienes
CAPÍTULO I
De la Adquisición y Arrendamiento de Bienes
Artículo 13
Las acciones correspondientes a la planeación, programación, presupuestación y control en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, se regirán por las leyes de la materia.
Las entidades públicas deberán presentar a la dependencia que conforme a la ley, sea la encargada de preservar el respectivo patrimonio, para su autorización, el programa anual presupuestado y calendarizado, de requerimientos y necesidades mobiliarias e inmobiliarias, para el cumplimiento de sus funciones.
Los organismos paraestatales presentarán el correspondiente programa por conducto de su órgano de gobierno.
Artículo 14
En lo concerniente a este Capítulo, los Ayuntamientos se regirán por la Ley Orgánica de los Municipios.
El Presidente Municipal presentará al Ayuntamiento el programa anual de necesidades mobiliarias e inmobiliarias.
Artículo 15
En el caso de adquisiciones mediante crédito público, será necesaria la autorización previa de la Legislatura.
Artículo 16
Las entidades públicas, verificarán en todo tiempo que el uso para el cual se requirieron los bienes sea correspondiente y compatible con sus fines, además de que, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán conservar actualizados el inventario y el avalúo de tales bienes.
Artículo 17
Para satisfacer los requerimientos de adquisiciones y arrendamiento de bienes inmuebles las entidades públicas, deberán observar los siguientes lineamientos:
I. Verificar si el requerimiento de bienes corresponde al programa y presupuesto anual aprobado y a la autorización presupuestal de inversión;
II. Tomar en cuenta la justificación, suficiencia presupuestal y las prioridades relacionadas con sus planes y programas;
III. Ponderar la cuantía y las cualidades de los bienes solicitados según sus características, y en su caso su ubicación, así como las necesidades a cubrir; y
IV. Revisar el inventario y catálogo del patrimonio existente y disponible.
Artículo 18
Si no se dispone de bienes adecuados para satisfacer los requerimientos específicos de una entidad pública, se autorizará su adquisición y se procederá de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 19
En el caso de que sean bienes para la administración pública municipal y sus organismos paramunicipales, los ayuntamientos dispondrán el procedimiento de adquisición mediante licitación pública.
Se licitarán públicamente todas las adquisiciones de bienes inmuebles.
Por lo que hace a bienes muebles, cuando su valor sea inferior al equivalente a diez cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado de Zacatecas elevado al año, bastará el acuerdo de mayoría simple del Ayuntamiento.
Las adquisiciones con un valor superior al señalado en el párrafo anterior, requerirán sin excepción sujetarse al procedimiento de licitación.
Cuando la adquisición deba ser realizada con cargo total o parcial al Presupuesto del Gobierno del Estado, se aplicará la respectiva ley.
Artículo 20
Las adquisiciones de bienes para uso común o para la prestación de servicios públicos, otorgará a los mismos, por ese sólo hecho, el carácter de bienes de dominio público.
Artículo 21
En las adquisiciones de bienes inmuebles para cubrir necesidades de orden público, se podrá convenir con los poseedores derivados o precarios, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminadas las relaciones jurídicas que otorguen la posesión del bien.
El monto del pago o de la indemnización en su caso, se dictaminará mediante avalúo comercial.
Artículo 22
Cuando se trate de adquisiciones que no tengan como finalidad esencial la prestación o creación de un servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la entidad pública suscribirá el documento de propiedad relativo, correspondiendo al enajenante el pago de los gastos y de las contribuciones que la operación pudiese generar, observándose en su caso, lo que dispone la ley de la materia respecto del protocolo notarial abierto.
Artículo 23
Las entidades públicas, únicamente podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no sea posible o conveniente su adquisición, lo que deberá ser demostrado ante la instancia que corresponda y con sujeción a las disposiciones contenidas en la ley de la materia.
Artículo 24
La adquisición de inmuebles, su arrendamiento, construcción, reconstrucción, adaptación, conservación y mantenimiento, requerirá de estudio, proyecto o programa, que previamente a su anuencia, valore la autoridad competente.
CAPÍTULO II
De la Incorporación al Régimen de Bienes de Dominio Público del Estado, Municipios y sus Respectivos Organismos Paraestatales y Paramunicipales
Artículo 25
Compete al Gobernador:
I. Emitir declaratorias de incorporación al régimen de bienes de dominio público en favor de alguna de las entidades públicas;
II. Emitir declaratorias de incorporación al régimen de bienes de dominio público, sobre aquellos bienes que sean de dominio privado y cuya posesión la tenga alguna entidad pública;
III. Emitir las bases generales conforme a las cuales se sujetará el aprovechamiento de los bienes de dominio público y, en general, aquellas que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos que de la misma deriven;
IV. Ejercitar las acciones que en derecho procedan para obtener, mantener o recuperar la propiedad o posesión sobre el patrimonio del Estado;
V. Llevar a cabo la remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente que impida el uso o destino del patrimonio del Estado; y
VI. Cancelar administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones de autoridades, servidores públicos o empleados de la administración pública del Estado, que carezcan de las facultades para ello; los dictados en contravención de esta ley o de otras disposiciones aplicables, o por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos del Estado o de sus organismos paraestatales en su patrimonio, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos.
Artículo 26
Tratándose del patrimonio de los municipios, las facultades señaladas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo anterior, serán ejercitadas por el Presidente y Síndico Municipales, de conformidad con las disposiciones de su Ley Orgánica.
CAPÍTULO III
De la Desincorporación de Bienes de Dominio Público
Artículo 27
El Gobernador formulará ante la Legislatura, solicitud de desincorporación del régimen de bienes de dominio público de las entidades públicas, para que pasen al régimen de bienes de dominio privado, o de ser el caso, para su enajenación.
Cuando la solicitud de desincorporación tenga como consecuencia jurídica el que los bienes desincorporados adquieran el carácter de bienes de dominio privado, se acompañarán los documentos e información siguientes:
I. Motivos, necesidades sociales y económicas que justifiquen su destino específico;
II. Con excepción de los bienes de dominio público señalados en la fracción I del artículo 6º de esta ley, la exhibición original o copia certificada, del correspondiente título de propiedad en el caso de bienes inmuebles. Tratándose de bienes muebles, la factura o cualesquier otro documento idóneo con el que se acredite la propiedad;
III. La superficie, medidas, linderos y ubicación del inmueble;
IV. Valor comercial del inmueble deducido de dictamen pericial;
V. Dictamen de que el inmueble no está ni estará destinado a un servicio público estatal o municipal, y certificación de que el inmueble no tiene valor arqueológico, histórico o artístico que sea necesario preservar;
Las autoridades de desarrollo urbano y de catastro estatal o municipal, emitirán los dictámenes y certificaciones, con base en los planes y programas de la materia, evaluando reservas territoriales, tendencias de crecimiento urbano y de construcción de obras y de prestación de servicios públicos;
VI. En el caso de los Ayuntamientos, acuerdo obtenido de por los menos las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión de cabildo, sobre la necesidad social de su desincorporación; y
VII. En el caso de los organismos paraestatales y paramunicipales, acuerdo de mayoría simple de los miembros presentes en asamblea ordinaria, en el que se justifique la necesidad de su desincorporación.
CAPÍTULO IV
De la Enajenación de Bienes
Artículo 28
Para la enajenación, a través de compraventa, permuta o donación, del patrimonio de las entidades públicas, se estará a lo siguiente:
I. Es facultad exclusiva del Gobernador presentar ante la Legislatura, solicitudes de autorización para la enajenación de bienes de las entidades públicas;
II. Los Ayuntamientos con la autorización de por lo menos las dos terceras partes de su Cabildo, solicitarán al Gobernador, promueva ante la Legislatura la autorización de enajenación de sus bienes inmuebles. Sólo se requerirá mayoría simple, si se trata de enajenar bienes muebles; y
III. Tratándose de organismos paraestatales o paramunicipales, se requerirá mayoría simple de su órgano de gobierno, previo a su trámite ante la Legislatura por conducto del Gobernador.
Artículo 29
La solicitud de autorización de enajenación deberá contener y acreditar lo siguiente:
I. Los documentos e información que se señalan en el artículo 27 de esta ley;
II. El acto jurídico que formalizará la enajenación;
III. Que la superficie no exceda de la necesaria para vivienda o conjuntos habitacionales de interés social, en cuyo caso se agregará certificación del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de que ni el adquirente, su cónyuge, en su caso concubina e hijos menores de edad, son propietarios de algún predio dedicado a la vivienda;
IV. Que el adquirente, cuando se trate de personas físicas, no sea familiar por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, del servidor público estatal competente para resolver sobre el registro y administración del patrimonio estatal;
V. En el caso de los municipios y organismos paramunicipales, que el adquirente no sea familiar por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo grado, con ninguno de los miembros del ayuntamiento, ni de los titulares de las dependencias del gobierno municipal; y
VI. Tratándose de la enajenación de inmuebles destinados a otros usos sociales como establecimientos educativos, de salud, de recreación, cultura y otros similares, su superficie comprenderá la suficiente para atender la necesidad social requerida, la infraestructura administrativa, las áreas de preservación del entorno ecológico y de previsión de crecimiento.
Artículo 30
Salvo lo que disponga la ley de la materia, la dependencia que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y en su caso la Ley Orgánica Municipal sea la encargada del patrimonio público, podrá determinar y establecer normas, directrices y procedimientos para llevar a cabo las licitaciones públicas mediante las que podrán enajenarse los bienes muebles o inmuebles, propiedad de las entidades públicas; asimismo, para la enajenación fuera de licitación pública, en el caso de que ésta no sea idónea para asegurar las mejores condiciones para la trasmisión de la propiedad.
Artículo 31
Solo los bienes muebles de dominio privado de las entidades públicas, cuyo valor comercial sea inferior al equivalente de diez cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado elevado al año, podrán ser enajenados por la dependencia o entidad estatal o municipal que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y Orgánica del Municipio respectivamente, sean competentes de su administración, uso y disposición.
La enajenación de bienes muebles de dominio privado con un valor comercial superior al señalado en el párrafo anterior, requerirá sin excepción, la autorización de la Legislatura, conforme a los lineamientos de este capítulo.
Artículo 32
Los actos jurídicos en materia inmobiliaria o relacionados con bienes inmuebles que conformen el patrimonio público en los que sea parte alguna de las entidades públicas, por sí o con intervención de sus dependencias o unidades administrativas, y que requieran la intervención de notario, se celebrarán preferentemente con el fedatario del lugar de la ubicación de los bienes.
Los notarios públicos y en su caso, el organismo promotor de la vivienda, llevarán un protocolo especial para estos actos jurídicos, el que será autorizado además por la dependencia encargada de la administración, control y registro del patrimonio público, la que podrá ordenar revisiones al mismo o requerir información del notario al respecto.
CAPÍTULO V
De las Facultades de la Legislatura
Artículo 33
En relación con el patrimonio de las entidades públicas, corresponde a la Legislatura:
I. Decretar la desincorporación del dominio público, los bienes que hayan dejado de ser útiles o necesarios para esos fines;
II. Autorizar la enajenación de bienes, con excepción de los bienes señalados en las fracciones V, VI y VII del artículo 6º de esta ley;
III. Negar las solicitudes del Gobernador, referentes a la autorización de cambio de régimen de bienes de dominio público a bienes de dominio privado, así como las relativas a la enajenación del patrimonio de las entidades públicas;
IV. Asegurar la reversión en beneficio de las entidades públicas, cuando el patrimonio desincorporado o enajenado no se destine en los tiempos y en las condiciones decretadas, al objeto específico para el cual fue autorizado.
V. En la revisión y evaluación de la cuenta de la Hacienda Pública Estatal y Municipal, verificar el ingreso específico por la enajenación de su patrimonio, así como en su caso, la del destino de beneficio social que se hubiese dado el mismo.
Artículo 34
La Legislatura podrá requerir información adicional, ordenar la práctica de peritajes y avalúos, realizar inspecciones oculares y analizar, cotejar y confrontar documentos y expedientes, procurando reunir elementos de juicio suficientes para autorizar o no, la desincorporación de bienes de dominio público, o en su caso su enajenación.
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