CAPÍTULO IV

DEL FOMENTO PARA LA UTILIZACIÓN DEL SOFTWARE LIBRE Y DE CÓDIGO ABIERTO



Software Libre y de Código Abierto en equipos nuevos
Artículo 11
Las autoridades referidas en el artículo 3° tendrán la obligación de que todos los equipos de cómputo que se adquieran, a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, utilicen, exclusivamente, Software Libre y de Código Abierto, con excepción de los casos en que, por sus propias características, deban utilizar software privativo.
 

Los casos de excepción serán debidamente analizados y, en su caso, autorizados por la Junta Directiva del COZCYT. 



Capacitación en materia de Software Libre y de Código Abierto
Artículo 12

Las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley estarán obligadas a capacitar, a la totalidad de su personal adscrito que utilice equipos de cómputo, para que dentro de los doce meses posteriores al inicio de vigencia de esta Ley estén en aptitud de utilizar, en sus actividades institucionales, Software Libre y de Código Abierto. 



Software Libre y de Código Abierto en instituciones de educación pública
Artículo 13

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Secretario de Educación, llevará a cabo las acciones necesarias con objeto de que en las instituciones de educación pública, los estudiantes desarrollen competencias en la creación, desarrollo y utilización del Software Libre y de Código Abierto.

Respecto de las instituciones educativas privadas y sociales, las autoridades señaladas en el párrafo anterior realizarán las actividades necesarias tendientes a promover la utilización del Software Libre y de Código Abierto.


Utilización de formatos abiertos
Artículo 14

Las autoridades a que se refiere esta Ley impulsarán la utilización de formatos abiertos para el intercambio y difusión de información tanto en su funcionamiento interno como hacia el exterior.

Igualmente fomentarán la utilización de dichos formatos en los sectores privado y social.



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