Objeto y Reglas Generales
ARTÍCULO 17
Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presuncionales;
V. Instrumental de actuaciones;
VI. Periciales;
VII. La confesional y la testimonial sólo podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
Serán objeto de prueba los hechos controvertidos; no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos expresamente.
El que afirma está obligado a probar; también lo estará el que niegue, cuando su negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho.
La falta de aportación de las pruebas por alguna de las partes, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el órgano competente emitirá su resolución con los elementos que obren en autos.
El Tribunal de Justicia Electoral, cuando los plazos permitan su desahogo podrá acordar de oficio, el desahogo de cualquier prueba o diligencia que estimen conducente para la mejor decisión del asunto. Asimismo, de considerarlo necesario, podrán acordar la ampliación de cualquier diligencia probatoria.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Documentales públicas y privadas
ARTÍCULO 18
Para los efectos de esta ley, son documentales públicas:
I. Los documentos originales o copias certificadas expedidos por los órganos o funcionarios del Instituto Electoral o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
Además, las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las actas de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
Párrafo adicionado POG 06-06-2015
II. Los expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y
III. Los expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Son documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre y cuando tengan relación con sus pretensiones.
Técnicas
ARTÍCULO 19
Pruebas técnicas se considerarán todos aquellos medios de reproducción de imágenes, y en general todos aquellos elementos aportados por los avances tecnológicos que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano resolutor, y que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos.
El oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas y las circunstancias del lugar, modo y tiempo que reproduce la prueba.
Presuncionales
ARTÍCULO 20
La presunción es la consecuencia que la ley o el órgano resolutor deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. Para que se haga valer, bastará que el oferente invoque el hecho probado del que la derive.
Instrumental de Actuaciones
ARTÍCULO 21
La prueba instrumental de actuaciones es el conjunto sistematizado de documentos públicos y privados, de constancias de actuaciones procesales o procedimentales que integran un expediente.
Pericial
ARTÍCULO 22
La prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I. Ser ofrecida junto con el escrito por el que se interpone el medio de impugnación;
II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Valoración de las pruebas
ARTÍCULO 23
Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal de Justicia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este título.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.