Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral conocer y resolver los Medios de Impugnación previstos en esta ley, los que se substanciarán y resolverán en la forma y términos establecidos en ella, conforme a los principios que establecen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 42 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.
IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Los medios de impugnación señalados se substanciarán y resolverán en la forma y términos establecidos por esta ley.
De las Partes
ARTÍCULO 9°
Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación:
I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos de esta ley, lo interponga por sí, o en su caso, a través de representante;
II. La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el artículo 48, párrafo 1, fracción VII de esta Ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y
Reformado POG 03-10-2009
III. El tercero interesado, que será el partido político, la coalición, el candidato o el ciudadano que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Fracción reformada POG 03-10-2009
Para los efectos de las fracciones I y III, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
En el caso de que el actor sea un partido político o coalición, los candidatos postulados por éstos, podrán actuar como parte coadyuvante, de acuerdo a las siguientes reglas:
I. Podrán presentar escrito (sic) en los que expresen lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que pretendan ampliar o modificar los contenidos en el escrito por el que se presentó el recurso o la demanda o en su caso, aquél por el que el partido político o coalición comparece con el carácter de tercero interesado;
II. Los escritos deberán presentarlos dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos o en su caso para la presentación de los escritos de los terceros interesados;
III. Al escrito deberán agregar el documento que los legitime como candidatos registrados por el correspondiente partido político o coalición;
IV. Ofrecerán y aportarán pruebas dentro de los plazos señalados en esta ley, siempre que aquéllas tengan relación con los hechos y agravios que se hayan invocado en el medio de impugnación interpuesto o con el escrito que hubiese presentado el partido político o coalición que los postuló y que en su caso, ostentare el carácter de tercero interesado en la causa;
V. Señalarán domicilio para recibir notificaciones en la cabecera municipal del lugar donde resida el órgano resolutor del medio de impugnación. En caso de no indicarlo, las notificaciones se realizarán por estrados; y
VI. Todos los escritos que se presenten deberán contener firma autógrafa y nombre del promovente.
De la legitimación y de la personería
ARTÍCULO 10
La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los miembros de los comités estatales, distritales o municipales, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido;
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello; y
d) En el caso de las coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral, sin perjuicio de que los partidos coaligados puedan interponerlos en lo individual, a través de sus representantes legítimos, en aquellos casos en que la naturaleza del acto impugnado lo amerite.
Inciso reformado POG 03-10-2009
II. Los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; y (sic)
III. Aquellos que acrediten tener un interés jurídico derivado del acto o resolución que se pretenda impugnar;
IV. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, cuando consideren que se le (sic) conculcan sus derechos políticos electorales; y
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
V. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
Fracción adicionada POG 06-06-2015