ARTÍCULO 22

El Ministerio Público solicitará al Juez las medidas cautelares que considere procedentes a fin de evitar que los bienes materia de la Acción de Extinción de Dominio, puedan sufrir menoscabo, extravío o destrucción; que sean ocultados o mezclados, o se realicen actos de traslado de dominio sobre los mismos. El Juez deberá resolver en un plazo no mayor a 24  horas naturales contadas a partir de la recepción de la solicitud.
Las medidas cautelares podrán consistir en:
I. La prohibición para enajenarlos o gravarlos;
II. La suspensión del ejercito de dominio;
III. La suspensión del poder de disposición, en cuyo caso, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez medidas urgentes que podrán consistir en una o más de las siguientes:
a) Clausura de establecimientos comerciales;
b) Colocación de sellos en puertas y ventanas de inmuebles y, en su caso, cerrarlas con llave;
c) Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse;
d) Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley, y
e) Herrar ganado.
IV. Su retención;
V. Su aseguramiento;
VI. Rompimiento de chapas y cerraduras y el uso de la fuerza pública;
VII. El embargo de bienes; dinero en depósito en el sistema financiero; títulos valor y sus rendimiento, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible se aprehensión física, 

VIII. La Inmovilizaciòn de cuentas que se encuentren dentro del sistema financiero; o

Adicionado POG 11-04-2015

IX.   Las demás que considere necesarias, siempre y cuando estén contenidas en la legislación vigente.



Regresar a Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas
Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.