ARTÍCULO 79

Las sentencias pronunciadas por el Tribunal causan ejecutoria en los siguientes casos:

I. Las sentencias no impugnadas o consentidas expresamente por las partes, sus representantes o por sus mandatarios con poder bastante;

II. Las que siendo impugnadas, se haya declarado desierto o improcedente el medio de impugnación;

III. Cuando se haya desistido el recurrente.

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