ARTÍCULO 76
La sentencia que dicte el Tribunal no se sujetará a formato especial, pero deberá contener:
I. Lugar y fecha en que se dicte; identidad de las partes y el carácter con el que litigan;
II. Una relación de los hechos cuestionados;
III. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos;
IV. El examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;
V. Los fundamentos legales en que se sustente, en cuanto a los puntos cuestionados y a la solución de la litis planteada;
VI. Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos cuya validez se reconoce o cuya nulidad se declare; y
VII.Los términos en que deberá ser ejecutada la sentencia por la autoridad demandada, así como el plazo para tal efecto, mismo que no excederá de quince días contados a partir de la fecha en la que surta efectos su notificación.
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