ARTÍCULO 203
Serán apelables las resoluciones dictadas por el juez que:
I. Pongan término al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo suspendan;
II. Las que se pronuncien sobre medidas cautelares;
III. Las que concedan, nieguen o revoquen suspensión del proceso a prueba;
IV. El auto que resuelva sobre la vinculación a proceso;
V. Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta en el auto de apertura de juicio oral;
VI. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios, y
VII. Las demás que esta Ley y las restantes normas procesales señalen.
El sobreseimiento será apelable en cualquier etapa del proceso.
También serán apelables las resoluciones del Juez de Ejecución que modifique, sustituya o revoque una medida sancionadora.
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