ARTÍCULO 149

La privación de libertad domiciliaria consiste en el arraigo de la persona menor de edad en su domicilio, con su familia. De no poder cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de libertad en una vivienda o ente privado, de comprobada idoneidad, que se ocupe de cuidar su aplicación.

La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al centro educativo al que concurra la persona sancionada. No puede ordenarse por un plazo inferior a un mes ni superior a nueve meses.


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