ARTÍCULO 98
Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar. Dicha prueba se individualizará en un registro especial cuando no esté permitida su incorporación al juicio.
El juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en esta Ley, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar.
En todos los casos el juez deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levantará un acta.
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