ARTÍCULO 50
Sólo procederá la conciliación entre la víctima u ofendido y el imputado que lleva como resultado la solución del conflicto, por cualquier medio idóneo, en aquellos delitos que no ameriten privación de la libertad conforme a esta Ley.
No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de menores y en los casos de violencia familiar, el juez no deberá procurar la conciliación entre las partes ni convocar a audiencia con ese propósito.
Podrán iniciarla e intervenir en la conciliación los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, y el defensor del adolescente, así como los de la víctima u ofendido si también fuera menor de edad.
La conciliación no significa la aceptación de la realización de la conducta por parte del adolescente.
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