ARTÍCULO 36
En caso de muerte de la víctima, se consideran ofendidos, con el presente orden de prelación, a las siguientes personas:
I. El cónyuge o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;
II. Los dependientes económicos, y
III. Los descendientes, ascendientes y parientes colatelares, consanguíneos o civiles hasta el segundo grado.
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