ARTÍCULO 175
Se sancionará al notario con apercibimiento escrito, en los casos siguientes:
I. Cuando retrase la realización de una actuación o desahogo de un trámite, sin justificación o por causa que se impute al notario;
II. Omitir los avisos que conforme a la ley deban remitirse a la Dirección de Notarías;
III. Dejar de llevar el índice de instrumentos notariales en los términos regulados por esta Ley;
IV. Entregar a la Dirección de Notarías sin encuadernar los libros del protocolo y los apéndices, asimismo por no entregar oportunamente copia del índice;
V. Separarse de sus funciones sin previo aviso;
VI. Cuando se niegue a ejercer sus funciones sin que medie explicación o justificación fundada;
VII. No ejerza sus funciones en actividades de orden público e interés social a solicitud de las autoridades, en los términos previstos por esta Ley;
VIII. Por no registrar ante la Dirección de Notarías el horario de labores al que quedará sujeto el servicio de la notaría, o por no ejercer funciones durante el horario determinado; y
IX. Por no obtener en tiempo o mantener actualizada la fianza prevista en esta Ley.
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