CAPÍTULO II
De las Sanciones

ARTÍCULO 173
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran de conformidad con otros ordenamientos, las autoridades competentes sancionarán a los notarios por violaciones en que incurran a los preceptos de esta Ley, aplicando las sanciones siguientes:

I. Apercibimiento por escrito;

II. Multa;

III. Suspensión temporal de la función notarial; y

IV. Cesación de la función notarial.

Se guardará reserva de las sanciones impuestas al notario.

ARTÍCULO 174
Las sanciones serán aplicables de manera gradual y podrán ser acumulativas, al imponerlas, la autoridad competente tomará en cuenta las circunstancias, la gravedad, los daños, los perjuicios que directamente se hayan ocasionado, el grado de diligencia del notario para la solución del problema, su antigüedad en el cargo, sus antecedentes profesionales, los servicios prestados al Estado, a la sociedad, al notariado, su actividad gremial y su servicio social.

ARTÍCULO 175
Se sancionará al notario con apercibimiento escrito, en los casos siguientes:

I. Cuando retrase la realización de una actuación o desahogo de un trámite, sin justificación o por causa que se impute al notario;

II. Omitir los avisos que conforme a la ley deban remitirse a la Dirección de Notarías;

III. Dejar de llevar el índice de instrumentos notariales en los términos regulados por esta Ley;

IV. Entregar a la Dirección de Notarías sin encuadernar los libros del protocolo y los apéndices, asimismo por no entregar oportunamente copia del índice;

V. Separarse de sus funciones sin previo aviso;

VI. Cuando se niegue a ejercer sus funciones sin que medie explicación o justificación fundada;

VII. No ejerza sus funciones en actividades de orden público e interés social a solicitud de las autoridades, en los términos previstos por esta Ley;

VIII. Por no registrar ante la Dirección de Notarías el horario de labores al que quedará sujeto el servicio de la notaría, o por no ejercer funciones durante el horario determinado; y

IX. Por no obtener en tiempo o mantener actualizada la fianza prevista en esta Ley.

ARTÍCULO 176
Se sancionará con multa por el equivalente de cien a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado por:

I. Incurrir en la misma falta por la que fue apercibido previamente;

II. No ajustarse al arancel o a los convenios legalmente celebrados en materia de honorarios;

III. Revelar el secreto profesional;

IV. No prestar el servicio contratado, habiendo recibido el importe de sus honorarios;

V. Ausentarse de sus funciones sin que se le haya acordado la licencia respectiva; y

VI. No remitir inmediatamente a la autoridad judicial competente, las actuaciones que haya realizado con motivo de un sucesión mortis causa o de un procedimiento no contencioso, cuando en ellos se haya presentado una situación de litigio o un conflicto de intereses.

Las multas que se impongan al notario se considerarán créditos fiscales en favor del Estado y podrán hacerse efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal de la Entidad.

ARTÍCULO 177
Se suspenderá al notario temporalmente hasta por un año, en los casos siguientes:

I. Cuando incurra en alguna de las prohibiciones previstas en esta Ley;

II. Cuando provoque por culpa o dolo la nulidad de algún instrumento o testimonio en una segunda ocasión;

III. Al ser sancionado por la autoridad judicial competente, una vez que la misma cause estado;

IV. Por abrir una oficina alterna para atender la función notarial;

V. Cuando se niegue, sin causa justificada, a recibir a los aspirantes que le envíe el Ejecutivo del Estado;

VI. Por modificar las tarifas señaladas en el arancel en perjuicio de los demás notarios; y

VII. En los demás casos que señale esta Ley.

ARTÍCULO 178
De igual manera, cuando el notario sufra de incapacidad física o mental transitoria que le impida actuar, se le suspenderá por el tiempo que subsista la incapacidad. El procedimiento para establecer la existencia de alguna causa de incapacidad se ajustará en lo posible al que establece el Código Procesal Civil en vigor, tratándose de personas sujetas a interdicción.

ARTÍCULO 179
Son causas de cesación del ejercicio de la función notarial, cualquiera de las siguientes:

I. La muerte del notario;

II. Renuncia expresa al ejercicio de la función notarial;

III. Haber sido condenado por delito intencional, por sentencia ejecutoriada que repercuta negativamente en la función notarial;

IV. Por incapacidad física o mental permanentes;

V. Por habérsele revocado la patente;

VI. Cuando en el ejercicio de su función, el notario incurra en reiteradas deficiencias administrativas y las mismas le hayan sido oportunamente advertidas por la autoridad competente y sea omiso en corregirlas;

VII. Permitir la suplantación de su firma o sello;

VIII. Facilitar su protocolo a terceras personas para practicar actividades notariales ilícitas o de cualquier otra índole; y

IX. Las demás previstas por esta Ley.

La resolución por la que un notario sea cesado en sus funciones, será firmada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 180
Son causas de cesación de la función notarial, la sentencia ejecutoriada de autoridad judicial que declare sujeto a interdicción a un notario, o bien, que declare su ausencia o presunción de muerte.

ARTÍCULO 181
El Oficial del Registro Civil que asiente el acta de defunción de un notario, lo comunicarán a la Dirección de Notarías dentro de los cinco días hábiles siguientes al registro, debiendo acompañar al aviso copia certificada de la respectiva acta.

Independientemente de lo anterior, cuando el Colegio de Notarios tenga conocimiento del deceso de alguno de sus miembros, lo hará saber a la Dirección de Notarías.


ARTÍCULO 182
Los actos y resoluciones que emitan las autoridades señaladas en esta Ley, serán recurribles ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.


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