ARTÍCULO 170
De acordarse la admisión de una queja, se procederá a su registro en el libro de gobierno que al efecto se lleve y se formará el expediente respectivo. Para respetar el derecho de audiencia se correrá traslado al notario para que dentro del término de cinco días hábiles, rinda informe sobre los hechos que se le imputan, manifestando lo que a su derecho convenga y de considerarlo pertinente ofrecerá las pruebas conducentes.
Una vez recibido el informe, se señalarán día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos. La audiencia se celebrará aún sin la comparecencia de las partes. No obstante lo anterior, si alguna de las partes lo pidiere y existiere causa justificada, la audiencia podrá diferirse para que se celebre en un término que no excederá de quince días hábiles.
Cuando la Dirección de Notarías al ejercer sus atribuciones de vigilancia a que se refiere esta Ley, encontrare que presuntivamente algún notario ha incurrido en hechos u omisiones, que ameriten la aplicación de sanciones, concederá al interesado el derecho de audiencia en los términos de este artículo.
Desahogada la audiencia la autoridad dispondrá de cinco días hábiles para emitir la resolución correspondiente.
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