CAPÍTULO I
De la Queja

ARTÍCULO 169
La persona afectada por actos u omisiones intencionales o culposos que realice un notario en el desempeño de su función, podrá presentar queja ante el Ejecutivo del Estado, la cual deberá contener los requisitos siguientes:

I. Se presentará por escrito, señalando el nombre completo, domicilio y teléfono;

II. El nombre completo y domicilio del representante legal o apoderado y el carácter con el que promueve en su caso;

III. Contendrá una relación clara y sucinta de los hechos u actos en que el promovente funde su queja; y

IV. Se deberá acompañar con los documentos en los que funde su dicho, en su defecto, manifestará su imposibilidad para presentarlos, y señalará el lugar en que se encuentren para que se manden traer y se incorporen al expediente.

Faltando alguno de los requisitos señalados, se prevendrá al ocursante para que dentro del término de tres días hábiles subsane las omisiones en que hubiere incurrido. Vencido dicho término, si el interesado no cubre los requisitos faltantes se desechará por improcedente la queja y se tendrá por perdido su derecho. También se desecharán sin ulterior trámite, aquellas que fueren notoriamente improcedentes.

ARTÍCULO 170
De acordarse la admisión de una queja, se procederá a su registro en el libro de gobierno que al efecto se lleve y se formará el expediente respectivo. Para respetar el derecho de audiencia se correrá traslado al notario para que dentro del término de cinco días hábiles, rinda informe sobre los hechos que se le imputan, manifestando lo que a su derecho convenga y de considerarlo pertinente ofrecerá las pruebas conducentes.

Una vez recibido el informe, se señalarán día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos. La audiencia se celebrará aún sin la comparecencia de las partes. No obstante lo anterior, si alguna de las partes lo pidiere y existiere causa justificada, la audiencia podrá diferirse para que se celebre en un término que no excederá de quince días hábiles.

Cuando la Dirección de Notarías al ejercer sus atribuciones de vigilancia a que se refiere esta Ley, encontrare que presuntivamente algún notario ha incurrido en hechos u omisiones, que ameriten la aplicación de sanciones, concederá al interesado el derecho de audiencia en los términos de este artículo.

Desahogada la audiencia la autoridad dispondrá de cinco días hábiles para emitir la resolución correspondiente.


ARTÍCULO 171
Para lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado.

ARTÍCULO 172
Los actos y resoluciones que emitan las autoridades señaladas en esta Ley, serán recurribles ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.


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