ARTÍCULO 167

El notario podrá separarse temporalmente de su función por el tiempo que lo requiera, siempre que se trate de:

I. Contender a un cargo de elección popular, en tal caso, deberá separarse del ejercicio de la función notarial por lo menos cuarenta y cinco días naturales anteriores al día de la elección, debiendo solicitar la licencia respectiva cuando menos con diez días de anticipación al inicio del cómputo de los cuarenta y cinco días citados; y

II. Desempeñar el cargo de funcionario público federal, estatal o municipal, antes de tomar posesión del cargo.

El notario que se separe de su cargo en los casos señalados en este artículo, deberá dar aviso por escrito a la Coordinación General Jurídica, a efecto de que entre en funciones el suplente o adscrito. Para reincorporarse al desempeño de la función notarial deberá avisar con sesenta días naturales anteriores a la fecha en que pretenda reiniciar funciones.

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