CAPÍTULO II
De la Separación Temporal del Cargo

ARTÍCULO 165
El notario tiene derecho a separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse de su residencia, de manera sucesiva o alternadamente, hasta quince días naturales por cada trimestre, hasta treinta días naturales por cada semestre y hasta sesenta días naturales por cada año calendario, previo aviso de ello a la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios.

Cuando el notario solicite una licencia para ausentarse temporalmente de su cargo, tendrá derecho a que se le designe un notario adscrito, que será un aspirante a notario que haya obtenido la patente correspondiente.

El notario adscrito será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta y bajo la responsabilidad del notario titular, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

I. Que el notario titular tenga más de cinco años en el ejercicio de la función notarial, contados a partir de la fecha de la primera escritura autorizada por él, y que en ese lapso el ejercicio real de la función notarial sea cuando menos del setenta por ciento del tiempo real en funciones;

II. Que el notario no haya sido sancionado por delitos propios de la función notarial mediante sentencia ejecutoriada; y

III. Que haya cumplido con la asistencia mínima requerida en las actividades académicas realizadas por el Colegio de Notarios para lograr su capacitación permanente.

Satisfechos los requisitos anteriores, el Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la solicitud presentada por el notario para tal efecto, extenderá la autorización correspondiente para que la persona propuesta funja como notario adscrito. La autorización será publicada a costa del interesado por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se ubique la notaría de que se trate.

El notario adscrito tendrá las mismas facultades del notario titular y cubrirá la ausencia temporal de éste, utilizará el sello de autorizar del notario al que suple y será responsable solidariamente con el titular de los actos que autorice, por lo que le será aplicable en lo que corresponda lo previsto en la presente Ley.

El notario adscrito no constituirá garantía para ejercer su función, sin embargo, deberá permanecer vigente la garantía otorgada por el notario titular por todo el tiempo que dure la suplencia.

Los notarios adscritos terminarán su función cuando el notario titular se incorpore al ejercicio, o por solicitud de éste, sin que sea necesario invocar causa alguna.

El notario adscrito no adquiere, por el hecho de su nombramiento, ningún derecho para convertirse en notario titular de la notaría. A falta del notario titular por renuncia, incapacidad, fallecimiento o por cualquier otra causa, el adscrito no se convertirá en el titular de la notaría. Sin embargo, de ocurrir cualquiera de tales supuestos, continuará desempeñando el cargo de manera interina para concluir únicamente los asuntos pendientes a esa fecha, quedándole prohibido aceptar nuevos asuntos por carecer de facultades para atenderlos.

La notaría que resulte vacante en los términos anteriores, será ocupada por quien apruebe y resulte triunfador en el examen de notario previsto por esta Ley.

ARTÍCULO 166
El notario podrá solicitar al Ejecutivo del Estado licencia para separarse del cargo hasta por el término de un año, la cual podrá prorrogar únicamente en caso de enfermedad. El fedatario puede reincorporarse a sus funciones antes de agotarse la licencia, sin perjuicio de que posteriormente haga uso del tiempo no gozado, con sólo dar aviso de ello a la Dirección de Notarías.

Cuando el notario hubiere hecho uso de una licencia de un año consecutivo, no podrá solicitar otra nueva hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial.


ARTÍCULO 167
El notario podrá separarse temporalmente de su función por el tiempo que lo requiera, siempre que se trate de:

I. Contender a un cargo de elección popular, en tal caso, deberá separarse del ejercicio de la función notarial por lo menos cuarenta y cinco días naturales anteriores al día de la elección, debiendo solicitar la licencia respectiva cuando menos con diez días de anticipación al inicio del cómputo de los cuarenta y cinco días citados; y

II. Desempeñar el cargo de funcionario público federal, estatal o municipal, antes de tomar posesión del cargo.

El notario que se separe de su cargo en los casos señalados en este artículo, deberá dar aviso por escrito a la Coordinación General Jurídica, a efecto de que entre en funciones el suplente o adscrito. Para reincorporarse al desempeño de la función notarial deberá avisar con sesenta días naturales anteriores a la fecha en que pretenda reiniciar funciones.

ARTÍCULO 168
Una vez que la Dirección de Notarías reciba la solicitud de licencia, dentro de los tres días hábiles siguiente emitirá el acuerdo correspondiente, mismo que será notificado al notario solicitante. Si el acuerdo fuere en el sentido de autorizar la licencia, el notario lo mandará publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio donde se ubica la notaría de que se trate.


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