ARTÍCULO 157

Cuando los suplentes designados no estén en posibilidad de cumplir con tal cargo, el titular procederá a designar a un nuevo, si no lo hiciere, la Dirección de Notarías lo nombrará de entre los notarios cuya sede se encuentre más cercana a la del notario ausente.

Cuando la autoridad designe al notario suplente o adscrito, éste deberá ejercer el cargo y hará suyos la totalidad de los honorarios que devengue su intervención, corriendo por su cuenta los gastos de operación.

Mientras subsista un convenio de suplencia, los notarios que lo celebren, están impedidos para suplir a otros distintos de aquellos los que convinieron.


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