ARTÍCULO 155

El notario suplente tendrá las mismas facultades y atribuciones que el titular, por lo tanto, podrá realizar cualquier acto derivado de la función notarial en el protocolo del notario al que suple.

Como consecuencia, el notario suplente tiene facultades para autorizar los instrumento que haya otorgado el notario ausente, así como para expedir los testimonios respectivos, cumpliendo previamente con los trámites pertinentes. Podrá recibir nuevos asuntos tramitarlos y concluirlos hasta en tanto aquél reinicie sus funciones.

El suplente deberá utilizar su propio sello de autorizar, hará constar en el cuerpo de cada instrumento que realice el carácter con el que actúa y será responsable de los actos en los que intervenga. Por lo tanto, le son aplicables las mismas prohibiciones e impedimentos que al titular.

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