CAPÍTULO I
Suplencias, Asociaciones y Permutas
ARTÍCULO 154
Todos los notarios del Estado tienen la obligación de suplirse en sus ausencias temporales a efecto de que las notarías permanezcan abiertas al público y ofrezcan sus servicios a la comunidad. Para lo anterior celebrarán convenios de suplencia dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de apertura de la notaría.
ARTÍCULO 155
El notario suplente tendrá las mismas facultades y atribuciones que el titular, por lo tanto, podrá realizar cualquier acto derivado de la función notarial en el protocolo del notario al que suple.
Como consecuencia, el notario suplente tiene facultades para autorizar los instrumento que haya otorgado el notario ausente, así como para expedir los testimonios respectivos, cumpliendo previamente con los trámites pertinentes. Podrá recibir nuevos asuntos tramitarlos y concluirlos hasta en tanto aquél reinicie sus funciones.
El suplente deberá utilizar su propio sello de autorizar, hará constar en el cuerpo de cada instrumento que realice el carácter con el que actúa y será responsable de los actos en los que intervenga. Por lo tanto, le son aplicables las mismas prohibiciones e impedimentos que al titular.
ARTÍCULO 156
El convenio que celebren los fedatarios para suplirse en sus ausencias temporales lo podrán celebrar hasta tres notarios a la vez, deberá constar por escrito y establecer como mínimo lo siguiente:
I. Los nombres, los números de las respectivas notarías y su lugar de residencia;
II. La duración del convenio;
III. El domicilio de cada una de las notarías;
IV. El orden en el cual entrarán a ejercer la suplencia cuando el convenio se celebre entre tres notarios; y
V. La firma y el sello de autorizar de cada uno de los suscriptores.
En el convenio de suplencia no deberán aparecer los acuerdos económicos que al respecto se tomen, los cuales se harán constar por separado por los interesados.
ARTÍCULO 157
Cuando los suplentes designados no estén en posibilidad de cumplir con tal cargo, el titular procederá a designar a un nuevo, si no lo hiciere, la Dirección de Notarías lo nombrará de entre los notarios cuya sede se encuentre más cercana a la del notario ausente.
Cuando la autoridad designe al notario suplente o adscrito, éste deberá ejercer el cargo y hará suyos la totalidad de los honorarios que devengue su intervención, corriendo por su cuenta los gastos de operación.
Mientras subsista un convenio de suplencia, los notarios que lo celebren, están impedidos para suplir a otros distintos de aquellos los que convinieron.
ARTÍCULO 158
Cuando se celebre convenio de asociación, no será necesario celebrar convenio de suplencia, ya que el asociado también funge automáticamente como notario suplente en casos de ausencia o faltas temporales del asociado.
ARTÍCULO 159
A los notarios les asiste el derecho de asociarse por el tiempo que estimen conveniente, siempre y cuando la asociación de que se trate se celebre entre tres notarios como máximo.
El convenio de asociación obliga a que los notarios actúen indistintamente en un solo protocolo, en el de cualquiera de ellos, situación que decidirán los propios asociados.
Cada uno de los asociados gozará de las mismas facultades y derechos que esta ley otorga al notario y también le afectan las prohibiciones e impedimentos que esta ley impone a cada asociado.
El notario asociado usará su propio sello de autorizar en el ejercicio de su función y deberá expresar en el instrumento que autorice y en el protocolo de la notaría, que actúa como asociado.
Los notarios asociados podrán actuar en otro protocolo distinto al que acordaron, siempre y cuando se trate de un protocolo cualquiera de las notarías de los asociados.
El convenio obliga a los notarios a permanecer y ejercer sus funciones en una sola oficina y a cubrirse recíprocamente entre ellos en sus ausencias y faltas temporales. En estos casos, el notario asociado también ejercerá automáticamente el cargo de notario suplente.
ARTÍCULO 160
El convenio de asociación entre notarios deberá reunir, como mínimo, lo siguiente:
I. Los nombres de los notarios que se asocian, el número de sus respectivas notarías, residencia y distrito;
II. El protocolo de la notaría en el que actuarán;
III. El domicilio de la oficina donde ejercerán la función notarial;
IV. La duración del convenio; y
V. La firma y el sello de autorizar de los asociados.
En los convenios de asociación, no deberán aparecer los acuerdos económicos que al respecto tomen los interesados, los que deberán constar por separado.
ARTÍCULO 161
El convenio de suplencia o asociación, sus modificaciones y, en su caso, su terminación, se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se ubiquen las notarías correspondientes; asimismo, se registrará ante la Dirección de Notarías, el Colegio de Notarios y el Registro Público de la Propiedad que corresponda.
ARTÍCULO 162
Son causas de terminación del convenio de suplencia o asociación entre notarios, cualesquiera de las siguientes:
I. La decisión en ese sentido de cualquiera de los notarios que lo hayan celebrado;
II. La suspensión temporal de alguno de los notarios que lo integran;
III. La cesación definitiva del cargo de notario de alguno de los contratantes;
IV. Por expirar el plazo pactado en el convenio; o
V. Por cualquier otra causa que determine la ley.
El notario titular que haya dejado de pertenecer a una asociación, tiene derecho a celebrar en cualquier momento, nuevos convenios de asociación y cuando el notario deje de pertenecer a una suplencia, inmediatamente deberá celebrar un nuevo convenio para tal efecto.
ARTÍCULO 163
Cuando el convenio de asociación se haya celebrado entre dos notarios y se presente cualquiera de los supuestos citados en el artículo anterior, éste quedará terminado automáticamente y el notario que se encuentre en funciones continuará usando su propio protocolo.
Si el convenio de referencia se celebró entre tres notarios y uno de ellos incurre en cualquiera de los supuestos de terminación, los otros dos notarios podrán continuar con la asociación y actuarán en un solo protocolo.
ARTÍCULO 164
Los notarios requerirán autorización expresa del Ejecutivo del Estado cuando:
I. Pretendan permutar sus adscripciones o residencias; y
II. Deseen ocupar una notaría vacante en distrito distinto a su residencia, siempre que no se haya emitido la convocatoria respectiva.
La autorización de la permuta o cambio de adscripción será publicada, a costa de los interesados por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se ubique la notaria de que se trate.
Regresar a Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas