CAPÍTULO II
Del Archivo General

ARTÍCULO 150
La Dirección de Notarías tendrá a su cargo un archivo general que se ubicará en la capital del Estado, donde se concentrarán y conservarán los protocolos y apéndices correspondientes en los términos y disposiciones relativas que normen el archivo general del Estado.

ARTÍCULO 151
El archivo general se formará con los elementos siguientes:

I. Con los documentos que los notarios del Estado deben remitir, según las prevenciones establecidas en esta Ley;

II. Con los protocolos que los notarios no deban conservar en su poder;

III. Con los demás documentos propios del archivo correspondiente; y

IV. Con los sellos de los notarios que deben depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de esta Ley.

ARTÍCULO 152
El archivo tiene el carácter de privado tratándose de documentos notariales que tengan una antigüedad menor a sesenta años, de los cuales solamente los otorgantes de los mismos, los sucesores o causahabientes de éstos, así como los notarios intervinientes tendrán derecho a su consulta y a que, previo el pago de derechos, se les expidan testimonios y copias.

ARTÍCULO 153
Los documentos notariales que tengan una antigüedad mayor de sesenta años son públicos y, como consecuencia, cualquier interesado podrá consultar los mismos y solicitar se le expida, previo el pago de derechos, testimonios y copias.


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