TÍTULO VI
De la Vigilancia y Resguardo de los Instrumentos Notariales

CAPÍTULO I
De las Visitas a las Notarías

ARTÍCULO 146
La Coordinación General Jurídica a través de la Dirección de Notarías, realizará visitas a los notarios del Estado, para vigilar el correcto ejercicio de la función notarial.

ARTÍCULO 147
Las visitas se clasifican en ordinarias y especiales, y tendrán por finalidad lo siguiente:

I. Las ordinarias se practicarán a todas las notarías del Estado, cuando se estime conveniente, en ellas se podrá revisar el protocolo del año inmediato anterior o, en su caso, en el que se esté actuando. El visitador buscará cerciorarse de manera general del cumplimiento de la función notarial; y

II. Las especiales se practicarán únicamente cuando exista queja contra el notario, debidamente fundada y motivada por el prestatario del servicio. Esta clase de visita tendrá por finalidad revisar parte del protocolo y demás instrumentos notariales relacionados solamente con los hechos o actos que motivaron la visita. El visitador, en este caso, estará facultado para examinar la forma y el fondo del o los instrumentos de que se trate.

ARTÍCULO 148
Las visitas se desarrollarán en las instalaciones de la notaría de que se trate, en días y horas hábiles. La orden se notificará por correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio que no deje duda de la recepción.

Tratándose de visitas ordinarias, la orden se notificará con ocho días hábiles de anticipación a la práctica de la visita; para el caso de las visitas especiales, con una anticipación de tres días hábiles.

En la práctica de las visitas ordinarias, el notario podrá invitar a otro fedatario de la Entidad para que acuda como observador a la diligencia respectiva.

ARTÍCULO 149
Para el desarrollo de la diligencia el notario está obligado a brindar al visitador las facilidades necesarias. Cuando el visitador no encuentre al notario realizará la diligencia con la persona que esté encargada de la notaría y lo hará saber de inmediato a la Dirección de Notarías para que ésta imponga la sanción prevista por la presente Ley.

Al concluir la visita respectiva, se levantará acta donde se harán constar las irregularidades observadas, si las hubiere, y será firmada por quienes participen en la diligencia.


CAPÍTULO II
Del Archivo General

ARTÍCULO 150
La Dirección de Notarías tendrá a su cargo un archivo general que se ubicará en la capital del Estado, donde se concentrarán y conservarán los protocolos y apéndices correspondientes en los términos y disposiciones relativas que normen el archivo general del Estado.

ARTÍCULO 151
El archivo general se formará con los elementos siguientes:

I. Con los documentos que los notarios del Estado deben remitir, según las prevenciones establecidas en esta Ley;

II. Con los protocolos que los notarios no deban conservar en su poder;

III. Con los demás documentos propios del archivo correspondiente; y

IV. Con los sellos de los notarios que deben depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de esta Ley.

ARTÍCULO 152
El archivo tiene el carácter de privado tratándose de documentos notariales que tengan una antigüedad menor a sesenta años, de los cuales solamente los otorgantes de los mismos, los sucesores o causahabientes de éstos, así como los notarios intervinientes tendrán derecho a su consulta y a que, previo el pago de derechos, se les expidan testimonios y copias.

ARTÍCULO 153
Los documentos notariales que tengan una antigüedad mayor de sesenta años son públicos y, como consecuencia, cualquier interesado podrá consultar los mismos y solicitar se le expida, previo el pago de derechos, testimonios y copias.


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