ARTÍCULO 145

Los documentos notariales carecerán de validez:

I. Si el notario al momento de otorgarse el instrumento o al autorizarlo, estuviere impedido en el ejercicio de sus funciones;

II. Cuando el instrumento se redacte en idioma extranjero, sin que las partes lo soliciten;

III. Cuando falten las firmas, las huellas digitales o en su caso la declaración de testigos que deban firmar según esta Ley;

IV. Cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y el sello del notario, o cuando lo esté, y tenga la razón de "NO PASÓ";

V. Si no se señala el lugar y la fecha de su otorgamiento, el nombre y número del notario autorizante;

VI. Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados esté incapacitado para ver u oír, y no se haya hecho la designación de la persona que debió leer por él la escritura; y

VII. Cuando se omita algún requisito que por disposición legal expresa implique la invalidez del acto.

Fuera de los casos expresados, el documento notarial será válido, aún cuando el notario por alguna otra disposición legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

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