ARTÍCULO 140
Son documentos públicos notariales todos los instrumentos, escrituras y las actas extendidas en los libros o volúmenes del protocolo, sus testimonios, copias certificadas, cotejos y certificaciones, autorizados por el notario en términos de esta Ley.
Los notarios tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorará conforme a las leyes aplicables.
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