CAPÍTULO VI
Del Valor de los Documentos Notariales

ARTÍCULO 140
Son documentos públicos notariales todos los instrumentos, escrituras y las actas extendidas en los libros o volúmenes del protocolo, sus testimonios, copias certificadas, cotejos y certificaciones, autorizados por el notario en términos de esta Ley.

Los notarios tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorará conforme a las leyes aplicables.


ARTÍCULO 141
Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada judicialmente su falsedad o nulidad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencionó.

ARTÍCULO 142
Para que los documentos públicos otorgados ante funcionario extranjero surtan sus efectos dentro de la República, se estará a lo dispuesto por las leyes que rijan la materia.

Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior, fueren otorgados en el extranjero ante funcionarios mexicanos competentes, no necesitarán mayores requisitos para su validez.


ARTÍCULO 143
Las copias certificadas que expida el notario, probarán solamente la existencia y exactitud de la transcripción del texto del documento a que se refieran. Las certificaciones acreditarán solamente la realidad del hecho a que se contraen, tal como lo percibió el notario por medio de sus sentidos.

ARTÍCULO 144
Las correcciones no salvadas en los documentos notariales, se tendrán por no hechas. En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán las palabras.

ARTÍCULO 145
Los documentos notariales carecerán de validez:

I. Si el notario al momento de otorgarse el instrumento o al autorizarlo, estuviere impedido en el ejercicio de sus funciones;

II. Cuando el instrumento se redacte en idioma extranjero, sin que las partes lo soliciten;

III. Cuando falten las firmas, las huellas digitales o en su caso la declaración de testigos que deban firmar según esta Ley;

IV. Cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y el sello del notario, o cuando lo esté, y tenga la razón de "NO PASÓ";

V. Si no se señala el lugar y la fecha de su otorgamiento, el nombre y número del notario autorizante;

VI. Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados esté incapacitado para ver u oír, y no se haya hecho la designación de la persona que debió leer por él la escritura; y

VII. Cuando se omita algún requisito que por disposición legal expresa implique la invalidez del acto.

Fuera de los casos expresados, el documento notarial será válido, aún cuando el notario por alguna otra disposición legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.


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