CAPÍTULO V
De las Copias

ARTÍCULO 138
Para efectos de esta Ley, la copia certificada es el instrumento público que contiene la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como los documentos que integran el apéndice, en su caso, y que el notario expedirá para los efectos siguientes:

I. Acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal, en los casos de que la legislación aplicable disponga que se exhiban copias certificadas o autorizadas;

II. Inscribir documentos en los Registros Públicos;

III. Acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos; y

IV. Remitirla a la autoridad judicial que ordenó su expedición.

Para la expedición de las copias certificadas, se observarán las reglas previstas para los testimonios notariales, en cuanto le sean compatibles.

ARTÍCULO 139
Certificación notarial es la relación que hace el notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original.

Comprendiéndose dentro de dichas certificaciones las razones que el notario asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en esta Ley. En estos casos, la certificación se asentará al final de la transcripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia.

Toda certificación será autorizada por el notario con su firma y sello.


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