ARTÍCULO 133

Solamente los otorgantes del instrumento, los beneficiarios en el mismo, los sucesores o causahabientes de aquéllos y, en su caso, toda persona que acredite interés legítimo tendrán derecho a que se les expida el testimonio de que se trate.

Cuando en un instrumento existan varios otorgantes, todos ellos tendrán derecho al primer o ulterior testimonio. De solicitarlo de manera individual, el notario deberá expedirles los testimonios correspondientes mediante la siguiente razón: "Es primer testimonio, (o segundo, según sea el caso) en su serie que se expide para usos de . . .".

Cuando los otorgantes no soliciten la expedición del testimonio en los términos antes citados, el notario expedirá el mismo a favor de todos ellos.

En vida del testador solamente éste o su apoderado podrán solicitar y obtener el testimonio de su disposición testamentaria. Al fallecimiento del testador los causahabientes de éste, herederos, legatarios y albaceas, indistintamente, podrán solicitar y obtener el testimonio del testamento.

Cuando la autoridad judicial solicite al notario la expedición de un testimonio en particular, se deberá expedir en los términos solicitados, siempre y cuando exista orden fundada y motivada. El notario podrá negar la expedición del testimonio si no se le cubren previamente los honorarios y gastos que al respecto se causen.

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