ARTÍCULO 126
Tratándose de contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles, bajo pena de nulidad, sólo podrán protocolizarse aquéllos en los que comparezcan ante el notario todas las partes que originalmente hubieran intervenido en dicho contrato, que hayan cumplido con todos los requisitos legales y, especialmente, efectuado el pago de derechos e impuestos respectivos dentro de los plazos concedidos por las leyes fiscales, quedando con esto elevado a escritura pública.
En ningún caso podrá el notario protocolizar o certificar firmas de contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles otorgados sin los requisitos y formalidades legales. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda estará impedido para registrar dichos documentos.
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